SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014
Fecha: 03-Ene-2014
II.14.
II.14. José Luis Seleme Zubieta y María Elena Seleme de Sarmiento interpusieron recurso de casación el 11 de octubre de 2012, contra el Auto de Vista de 31 de agosto de 2012, bajo los siguientes argumentos: i) El recurso de casación en el fondo versa sobre la obligación que tenían de pronunciarse sobre la eficacia del testimonio que sirvió de base para la demanda que no tiene cláusula de conversión que lo convierta en documento privado, requisito para su validez legal, según el art. 1287 del CC, expresando que se enmarca dentro de los alcances del art. 253.1 del CPC, aduciendo como vulnerados los arts. 1, 190 y 192 y 236 del CPC; ii) En apelación se reclamó sobre la falta de requisitos de forma en el referido documento previsto en el art. 452 con relación al 491.2) del CC, sin pronunciarse sobre los defectos de ese instrumento, indicando que es un contrato y que no fue desvirtuado y que según los actores constituye interpretación errónea; iii) Aún otorgando validez al documento este carece de los requisitos de forma porque cuando se establece hipoteca debe realizarse por escritura pública según los arts. 452, 491.2 y 493.I del CC; iv) Existe errónea interpretación del art. 452 del CC, al señalar que el testimonio contiene los requisitos de forma de un contrato previsto en dicho artículo y su eficacia no se halla discutida; v) En el Auto de Relación Procesal se omite fijar como puntos de hecho a ser probados la eficacia legal de la minuta de 12 de abril de 2011, sin embargo, en materia civil rige el principio de la prueba tasada al confesar los “demandantes” que en un anterior proceso coactivo fue observado el testimonio en su eficacia legal, manifestación que merece ser valorada como confesión expresa; vi) El proceso coactivo tiene calidad de cosa juzgada, porque no fue apelada la Sentencia; vii) Ninguno de los jueces se han pronunciado sobre las excepciones opuestas violando el art. 190 del CPC; y, viii) El Tribunal de apelación fundamenta en sentido de que al oponer las excepciones debía cuestionarse la validez del documento, extremo que el defensor de oficio no invocó, lo que no significa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Solicita se case el Auto de Vista de 31 de agosto de 2013 y emitir resolución declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias opuestas (fs. 160 a 165).
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.15.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
- III.4.1. De la congruencia
- III.4.2. De la motivación y fundamentación
- III.4.3. Del derecho a la defensa
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo