SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas

Se dio lectura al informe que cursa de fs. 238 a 241, presentado por Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia, en el que señalan que la idea de la accionante sobre que dicho Tribunal debería ingresar a revisar de oficio actuaciones que considera fuera del orden público, resulta un despropósito, en consideración a que en el proceso civil está regido por el principio dispositivo por el que son las partes que deben formular sus pretensiones y deducir oportunamente sus objeciones u observaciones, las que no pueden en la mayoría de los casos ser suplidas de oficio. En consideración al principio de preclusión, los jueces y tribunales, no pueden de oficio ni a instancia de parte retrotraer las etapas o momentos procesales ya superados, salvo que est a cuestión resulte indispensable  por provenir de una lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, aspecto que en el caso no concurre toda vez que la accionante pretende se imponga al Tribunal de casación el deber de suplir su propia negligencia; además, la pretendida aplicación de los arts. 15 y 247 de la Ley 1445 no tienen sustento, pues, el primero autoriza la revisión de oficio en la observación de plazos y leyes que norman la tramitación del proceso, verificándose que en el caso fueron observados en tanto que el segundo la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con el término de apertura de prueba  y notificación con la sentencia, lo que no se da en el caso, siendo la accionante que reconoce que la citación con la demanda fue por edictos, que siendo ordenada previa las formalidades de ley no es cuestionada así se aplique la ley abrogada. El recurso de casación fue planteado en el fondo pretendiendo la consideración de aspectos de forma y es precisamente a esos aspectos a los que se dio respuesta pues se reclamó el incumplimiento efectivo del art. 236 del CPC, para pretender que se apliquen los numerales 1 y 3 del art. 253 de la norma citada, aspecto absolutamente incoherente; empero, de manera fundamentada se ha dado respuesta a los cuestionamientos declarándolo infundado al haber ingresado a analizar esos reclamos y encontrarlos sin base para acogerlos favorablemente.