SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
El accionante a través de su representante, ratificó los fundamentos de su memorial de demanda, y ampliándola señaló lo siguiente: a) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en pleno desarrollo de la audiencia, procedió a realizar llamadas al Consejo de la Magistratura, a objeto de conocer si su autoridad era o no competente o si se encontraba en suplencia del Juzgado Mixto Cautelar, momento en el que supuestamente le informaron que era suplente del Juez de Instrucción en lo Penal de Viacha, por lo que emitió la Resolución 427 rechazando el incidente de incompetencia que planteó y celebró la audiencia de medida cautelar, donde dispuso su detención preventiva, por lo que el “24 de diciembre a horas 13:20” (sic), interpuso recurso de apelación contra las Resoluciones 427 y 428, siendo la primera de las señaladas, la Resolución que declaró su competencia y la segunda la que resolvió la audiencia cautelar, interpuesto dicho recurso de apelación, se emitió la correspondiente providencia disponiendo la remisión del recurso de apelación incidental; empero, al presente han transcurrido más de tres meses y catorce días sin que se pueda resolver la apelación referida; b) Se ha interpuesto esta acción contra el Juez Primero en lo Civil y Comercial, ya que el mismo se encuentra en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y a la fecha tampoco remitió las actuaciones pertinentes de la apelación, vulnerando el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e inclusive corrió en traslado la apelación cautelar, al Fiscal de Materia y a la parte querellante; y, c) Aproximadamente, hace un mes y medio se remitió actuaciones ante el Tribunal de apelación; empero, en el momento en que se celebró la audiencia de apelación de medida cautelar ante la Sala Penal Segunda, ésta observó la existencia de dos Resoluciones y que el Juez habría concedido la apelación sólo con relación a una Resolución, acto que atentó contra su libertad, por lo que los Vocales observaron la ineficiencia del Juzgado al remitir el cuaderno de apelación, conminando al Juez que aclare si la Resolución del incidente o de la medida cautelar es la que se remitió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- otorga
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte