SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014
Fecha: 03-Ene-2014
i)
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, en audiencia señaló: i) No es evidente, la falta de incompetencia, ya que se trata de un proceso investigativo iniciado por el Fiscal, cuyo juez controlador de garantías procesales era la Jueza de Viacha, quien sufrió una enfermedad, motivo por el cual asumió como juez titular en los Juzgados de El Alto, siendo titular del primero, atendió el Juzgado Quinto de Instrucción, asimismo fue designado por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, como Juez suplente del Juzgado Mixto cautelar de Viacha en remplazo de Nanci Filomena Cuevas Orosco, a través de memorándum de 20 de diciembre de 2012, computándose del 20 al 24 de diciembre su suplencia, por lo que fue competente para conocer el caso; y, ii) El día que asumió conocimiento del mismo, “cauteló al imputado” (sic) y resolvió los incidentes; asimismo, concedió las apelaciones de acuerdo a procedimiento; empero, el 24 de diciembre de 2012, habiendo trabajado en horario continuo, su competencia y suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal feneció, por lo que la remisión de las apelaciones debió ser asumida por el Juez titular, Andrés Zabaleta.
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al juez natural, a la celeridad y a recurrir, toda vez que considera que se han realizado los siguientes actos ilegales: i) Han transcurrido más de tres meses y catorce días sin que se resuelva la apelación planteada contra las Resoluciones 427/12 y 428/12; ii) El Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, estando en suplencia no remitió las actuaciones pertinentes de apelación y dispuso que con el oficio de remisión de la Sala Penal Tercera, se notifique previamente al fiscal, a la parte querellante; y, iii) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal codemandado, sin ser una autoridad competente determinó su detención preventiva en audiencia de aplicación de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- otorga
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte