SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014
Fecha: 03-Ene-2014
otorga
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 69/2013 de 11 de abril, cursante a fs. 17 y vta., por la que “otorga la tutela”, determinando que: a) La retardación de justicia es atribuible al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien ordenó remitir obrados el “25 de enero” (sic); b) Se exime de toda responsabilidad al “Dr. Enrique Morales Díaz, Juez 1ro Cautelar” (sic); y, c) Que la autoridad a cargo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal remita la apelación motivo de la presente acción de libertad en el término de cuarenta y ocho horas, con los siguientes fundamentos: 1) El principio de celeridad, ha sido inobservado en el presente recurso, ya que el principal objetivo del proceso es que cada una de las etapas esenciales se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual se puede inferir que a partir de la observancia de este principio no es posible concebir la dilación de una determinada etapa del proceso, situación que puede darse solamente en los casos en que los plazos surjan como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas, por ende este principio lleva implícitamente la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más oportuna; una actuación contraria, no sólo conlleva la vulneración de derechos y garantías sino también, el crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia como es la retardación; 2) Siendo que el principio de celeridad se encuentra relacionado por los principios procesales de eficacia y eficiencia, existe un vínculo entre el debido proceso y el principio de celeridad cuyo incumplimiento en el presente caso, ha dado lugar que el accionante se encuentre privado de su libertad en virtud a que no se han observado los principios de eficiencia y eficacia, elementos que persiguen acortar el tiempo de duración de los procesos u obtener una mayor certeza en las Resoluciones; y, 3) Uno de los extremos denunciados en el recurso de apelación incidental que nos ocupa en la presente acción, está referido, según el accionante, a la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar que no cumplió con lo previsto en el art. 251, con relación a los arts. 403 inc. 3 y del art. 404 del CPP, que dispone que las apelaciones incidentales deben ser presentadas en forma escrita, fundamentadas toda vez que están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la “Corte Superior de Justicia” en el término de veinticuatro horas y resuelta por el tribunal de apelación sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, consiguientemente la interposición del recurso de apelación contra la resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia no siendo necesario que sea formalizada por escrito, con mayor razón si la audiencia señalada por el tribunal de alzada, para la consideración del recurso, está orientada a que las partes en virtud a la oralidad e inmediación expresen los fundamentos del recurso, exhiban los elementos probatorios en audiencia pública señalada para el efecto de acuerdo con las previsiones contempladas en los arts. 403 y 404 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- otorga
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte