SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014

Fecha: 03-Ene-2014

otorga

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 69/2013 de 11 de abril, cursante a fs. 17 y vta., por la que “otorga la tutela”, determinando que: a) La retardación de justicia es atribuible al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien ordenó remitir obrados el “25 de enero” (sic); b) Se exime de toda responsabilidad al “Dr. Enrique Morales Díaz, Juez 1ro Cautelar” (sic); y, c) Que la autoridad a cargo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal remita la apelación motivo de la presente acción de libertad en el término de cuarenta y ocho horas, con los siguientes fundamentos: 1) El principio de celeridad, ha sido inobservado en el presente recurso, ya que el principal objetivo del proceso es que cada una de las etapas esenciales se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual se puede inferir que a partir de la observancia de este principio no es posible concebir la dilación de una determinada etapa del proceso, situación que puede darse solamente en los casos en que los plazos surjan como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas, por ende este principio lleva implícitamente la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más oportuna; una actuación contraria, no sólo conlleva la vulneración de derechos y garantías sino también, el crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia como es la retardación; 2) Siendo que el principio de celeridad se encuentra relacionado por los principios procesales de eficacia y eficiencia, existe un vínculo entre el debido proceso y el principio de celeridad cuyo incumplimiento en el presente caso, ha dado lugar que el accionante se encuentre privado de su libertad en virtud a que no se han observado los principios de eficiencia y eficacia, elementos que persiguen acortar el tiempo de duración de los procesos u obtener una mayor certeza en las Resoluciones; y, 3) Uno de los extremos denunciados en el recurso de apelación incidental que nos ocupa en la presente acción, está referido, según el accionante, a la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar que no cumplió con lo previsto en el art. 251, con relación a los arts. 403 inc. 3 y del art. 404 del CPP, que dispone que las apelaciones incidentales deben ser presentadas en forma escrita, fundamentadas toda vez que están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la “Corte Superior de Justicia” en el término de veinticuatro horas y resuelta por el tribunal de apelación sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, consiguientemente la interposición del recurso de apelación contra la resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia no siendo necesario que sea formalizada por escrito, con mayor razón si la audiencia señalada por el tribunal de alzada, para la consideración del recurso, está orientada a que las partes en virtud a la oralidad e inmediación expresen los fundamentos del recurso, exhiban los elementos probatorios en audiencia pública señalada para el efecto de acuerdo con las previsiones contempladas en los arts. 403 y 404 del CPP.