SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
El principio de celeridad, está consagrado en el art. 178.I de la CPE, cuando señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…” de igual forma el art. 115.II de la CPE, señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En este entendido, el principio de celeridad, constituye un principio que rige la administración de justicia, el cual implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, sin dilaciones ni demoras indebidas, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, consecuentemente, cuando una autoridad deba resolver una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin demora ni dilación alguna.
El art. 251 del CPP, regula el trámite de apelación de las medidas cautelares, señalando: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
El referido trámite al tenor del artículo mencionado, no está sujeto a formalidades innecesarias, toda vez que a través del mismo se dilucida la situación jurídica del imputado, con relación a la aplicación, modificación y rechazo de las medidas cautelares que le sean impuestas, por lo que dicho trámite debe ser objeto de la concreción del principio de celeridad, a efectos de garantizar el cumplimiento de los plazos procesales que permiten la materialización de los derechos de las partes y la efectivización de una justicia pronta, oportuna y más aún cuando se encuentra comprometido el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- otorga
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- III.3. De la concreción del principio de celeridad en la tramitación de la apelación de medidas cautelares
- El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
- Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte