SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.4. Análisis del caso concreto

Del análisis del presente caso se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, se emitió la Resolución 427/12 por la que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de sus similares Cuarto y del Juzgado de Viacha, se declaró competente; asimismo, por Resolución 428/12 dispuso la detención preventiva de Marco Antonio Quispe Huanca, por lo que a través de memorial presentado el 21 de diciembre de 2012, ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase 6, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 428/12, solicitando también entre sus agravios de dicha apelación la revocatoria de la Resolución 427/12.

Habiendo sido recepcionado el referido memorial de apelación por la Auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 24 de diciembre de 2012, a horas 13:20, el mismo es providenciado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el 26 de diciembre de 2012, quien a la fecha se encontraba en suplencia, si bien dicha autoridad dispuso la remisión de antecedentes; empero, de manera errónea, consigna como resolución apelada, tan solo la Resolución 427/12 y no así la Resolución 428/12, por la que se resolvió la situación jurídica del accionante, dicha remisión conforme los antecedentes que cursan en la presente acción no fue efectivizada, hasta el 28 de enero de 2012, fecha en la que el Juez Cuarto de Instrucción Liquidador y Cautelar, a través de nota de la fecha referida, remite antecedentes a objeto de la apelación; es decir, después de más de veinticinco días de interpuesto el recurso de apelación, evidenciándose dilación en la remisión de la señalada apelación por estas autoridades.

Asimismo, es también evidente que por decreto de 1 de febrero de 2013, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es decir después de cuatro días de remitidos los antecedentes de la apelación planteada por el accionante, dispuso lo siguiente: “…se evidencia que ninguna de las partes fue debidamente notificada con el decreto de remisión de fecha 26 de diciembre de 2013 (…) se dispone la devolución de obrados al Juzgado de origen a objeto de que se subsanen las notificaciones extrañadas…” (sic), por lo que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador y Cautelar, a través del decreto de 6 de febrero de 2013, dispuso que se cumpla lo dispuesto en el referido proveído y el 25 del mes y año señalados, con bastante dilación, nuevamente remitió los antecedentes objeto de la apelación planteada; empero, la misma es observada por la Sala Penal Tercera en audiencia de apelación incidental de medida cautelar, convocada para el 7 de marzo de 2013, en la que se refiere: “el decreto emitido de fecha 26 de diciembre de 2012, por el señor Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Cuarto de Instrucción de la ciudad de El Alto, establece la remisión de la resolución N° 427/2011 de 20 de diciembre de 2012, que se refiere a una resolución con relación al tema de competencia, considerando que esta audiencia es específicamente para considerar la apelación de una medida cautelar para definir la situación jurídica del imputado Marco Antonio Quispe Huanca, razón por la que se determina la DEVOLUCION del presente legajo...” (sic), por lo que devuelto obrados a través de nota de 8 de marzo al Juzgado Cuarto de Instrucción Liquidador y Cautelar, la misma es providenciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial, ahora demandado, quien el 11 de marzo de 2013, providenció lo siguiente: “A la oficina con noticia de partes” (sic).

De estos antecedentes, se evidencia que las autoridades judiciales incurrieron en actos dilatorios en la remisión y tramitación de la apelación interpuesta por el accionante, toda vez que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, de manera errónea, consignó como resolución a ser remitida a objeto de la apelación conforme el art. 251 del CPP, la Resolución 427/12 y no la 428/12, misma que resolvió la situación jurídica del accionante. De igual forma la Sala Penal Tercera, incurrió en dilación con los actos descritos y evidenciados, precedentemente.

Asimismo, es cierto que el ahora demandado Eduardo Limachi Romero, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, observada la remisión del recurso de apelación por la Sala Penal Tercera, ésta autoridad por Auto de 12 de marzo de 2013, dispuso lo siguiente: “…habiéndose consignado incorrectamente el número de resolución en el decreto de fecha 26 de diciembre de 2012, se corrige el Nro. De resolución consignando correctamente como RESOLUCION N° 428/12 y se complementa la Resolución 427/12 (…) con tal corrección remítase antecedentes a auxiliatura de Salas Penales…” (sic), por lo que si bien dispuso la remisión de antecedentes; sin embargo, dicha remisión fue recién efectivizada, a través de nota “CITE OF. N° 325/2013” (sic) el 17 de abril de 2013, hechos que forman parte del informe de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del Alto, el cual cursa en antecedentes, conforme se tiene de la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este entendido, conforme los antecedentes referidos, es evidente que desde la interposición del recurso de apelación por el ahora accionante, hasta la interposición de la presente acción han transcurrido casi cuatro meses sin haberse remitido los antecedentes de apelación incidental planteada por el accionante, dilación que de una primera parte fue causada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; asimismo, por los Vocales de la Sala Penal Tercera, quienes no tomaron en cuenta que el trámite de apelación incidental debió haber sido realizado en observancia del principio de celeridad, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo; si bien la presente acción no fue interpuesta contra estas autoridades, es aplicable el entendimiento expresado en la SCP 0371/2013 de 25 de marzo, la que reiterando el entendimiento de la SC 0887/2004-R de 8 de junio, señaló: “…conforme lo establecido por la SC 0887/ 2004-R de 8 de junio, refiere: '…si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos…' ; vale decir que , cuando se observa dilación en la remisión al tribunal de apelación de una resolución que genera retardación de justicia e incide de forma directa contra la libertad corresponde conceder la tutela, inclusive de oficio, con el fin de otorgar celeridad en su tramitación, por lo tanto en el presente caso, tal situación posibilita la revisión de los actos realizados por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, sin establecer responsabilidad alguna, solamente con el fin de determinar el retraso en el que incurrió al remitir el recurso de apelación...”, por lo que corresponde la revisión de los actos realizados por aquellas autoridades que incurrieron en dilación.

Sin embargo, con relación al Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto, quien si bien ejerció suplencia del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, no es menos evidente, que debió observar los términos establecidos por el art. 251 del CPP, toda vez que habiendo cumplido las observaciones efectuadas por la Sala Penal Tercera, debió realizar las mismas con la debida celeridad y no incurrir en actos dilatorios como los evidenciados, toda vez que ante dichas observaciones por la referida Sala debió haber remitido los antecedentes de apelación en cumplimiento de las mismas en el plazo de las veinticuatro horas, conforme establece el art. 251 ya referido y la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo.

Asimismo, con relación al codemandado Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se advierte que fue designado en suplencia legal de su similar Cuarto, desde el 20 al 24 de diciembre de 2012; sin embargo, la apelación incidental interpuesta por el accionante, fue de conocimiento del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 24 de diciembre de 2012, a horas 13: 20; es decir, el último día en que la autoridad se encontraba en suplencia, no evidenciándose que esta autoridad hubiera incurrido en dilación indebida.

Por otra parte, habiendo el accionante alegado como acto vulneratorio el hecho de que el Juez cautelar sin ser autoridad competente determinó su detención preventiva, cabe hacer notar que dicho acto denunciado fue objeto del planteamiento de incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que rechazado por la resolución 427/2012 de 20 de diciembre, ha sido apelada a través del recurso de apelación incidental al que se le imprimió, conforme se tiene de la conclusión II.9 de este fallo, el tramite establecido en los arts. 405 y 406 del CPP, evidenciándose que dicho recurso está pendiente de resolución, en este entendido dicho acto considerado ilegal, debe ser previamente objeto del recurso de apelación señalado.