SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014
Fecha: 03-Ene-2014
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 84 a 89, concedió en parte la tutela solicitada por el accionante, sólo con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda y al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 290/2012 y del Auto de Vista 08/2013, y ordenando que el Juez codemandado, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas dicte nueva resolución, tomando en cuenta los siguientes fundamentos con relevancia jurídico constitucional: a) La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal; b) La anterior Ley Orgánica del Ministerio Público establecía en su art. 45.7 que los fiscales de materia debían disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo y el sobreseimiento; asimismo, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que las sentencias y autos interlocutorios pronunciados por las autoridades jurisdiccionales deben ser fundamentados; c) La jurisprudencia constitucional ha establecido de forma reiterada, con relación a la imputación formal, que la falta de fundamentación y del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc. 3) del CPP, restringe el derecho a la defensa; d) Dentro del proceso penal instaurado contra el ahora accionante, existe un fallo de 10 de junio de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución de rechazo pronunciada por éste cuando fungía como Fiscal, toda vez que no se ajustaba a procedimiento, fallo que sirvió a su vez de fundamento para solicitar la nulidad de la imputación formal en su contra; e) El fundamento central de la imputación formal emitida contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, es el haber dictado una resolución de rechazo y no de sobreseimiento dentro del proceso que le estaba asignado, indicando que ello no estaba permitido normativamente por el art. 323 del CPP; f) El incidente de nulidad interpuesto por el ahora accionante, tiene como fundamento central que mediante Resolución pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se declaró la nulidad del mencionado rechazo, en consecuencia ya no tenía efecto jurídico legal alguno, por lo que solicitó la nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación, toda vez que la nulidad de la Resolución de rechazo fue emitida casi un año antes de presentada la imputación formal en su contra; g) El Juez cautelar al resolver el incidente interpuesto por el accionante, emitió una resolución sin la debida fundamentación, limitándose a señalar que los fiscales son autónomos en la compulsa de las pruebas y que los argumentos expuestos por el imputado no pueden ser debatidos a través de un incidente porque son cuestiones de fondo, declarando sin lugar el incidente de nulidad, incumpliendo flagrantemente la facultad que le otorga el art. 54 inc. 1) del CPP, por la que debe controlar que la investigación se lleve a cabo sin la vulneración de derechos y garantías de las partes; ante ésta negativa el accionante interpuso recurso de apelación, que fue declarado sin lugar por los Vocales codemandados, con similar criterio; h) Al haber sido anulada la Resolución de rechazo dictada por el accionante y que era la base de la imputación formal en su contra, el Juez cautelar debió observar la misma, en razón a que ya no cumplía con el requisito exigido por el art. 302 inc. 3) del referido Código, que es la descripción del hecho, misma que fue anulada judicialmente, y por tanto es inexistente, por lo que al existir fundamento fáctico lo que correspondía era declarar probado el incidente de nulidad; aspecto que tampoco fue observado por el Tribunal de alzada, confirmando con similar fundamento la Resolución impugnada, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela; e, i) Con relación al Fiscal de Materia, Sergio Iporre Llano, se establece que el accionante le solicitó el rechazo de la denuncia con otros fundamentos, relativos a las modificación de los montos de las UFVs y las nuevas competencias de la ANB, no habiendo advertido al mencionado Fiscal que la Resolución dictada por el imputado fue anulada, situación que hace inviable conceder la tutela respecto a ésta autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El debido proceso y el deber de fundamentación de las resoluciones
- III.2.1. El deber de fundamentación en materia penal
- Fragmento 20
- III.2.2. La exigencia de fundamentación de la imputación formal
- (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna).
- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo,
- III.2.3. La motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas
- III.3. La tutela constitucional por grosera y manifiesta vulneración del principio de legalidad y del mandato de certeza en la imputación formal
- Si bien es cierto que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, que es uno de los cometidos primordiales que la Constitución (…).
- De esto emerge el deber jurídico del fiscal, juez o tribunal, que ante un hecho concreto sometido a investigación o acusación, sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra. Una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, en que se asienta el sistema penal boliviano por mandato constitucional, así como de las demás legislaciones penales de esta órbita de cultura
- III.4. Análisis del caso concreto
- puesto que el tipo objetivo del art. 153 del CP, no contaba con uno de sus elementos esenciales, que es la resolución dictada contra ley y que forma parte del verbo rector del tipo, pues como se señaló, dicha Resolución había dejado de existir un año atrás debido a un saneamiento procesal judicial. Asimismo, al no existir una adecuada subsunción al tipo penal por parte del Ministerio Público, se ha vulnerado el debido proceso en su componente de debida fundamentación, al consignar la descripción de un hecho inexistente en la imputación formal (art. 302 inc. 3) del CPP).
- Por otra parte, la imputación formal cuestionada también lesionó el principio de legalidad y el mandato de certeza, toda vez que el tipo penal previsto y sancionado en el art. 153 del CP, en su dimensión subjetiva, exige la existencia de dolo para su realización, ello de acuerdo a la regla general contenida en el art. 13 quater del CP, que establece que todo delito es doloso y que su forma culposa debe estar expresamente conminada con pena, extremo que en el presente caso es por demás elemental y evidente, pues queda claro que la voluntad del accionante al emitir la Resolución de rechazo, era la de deslindar de responsabilidad penal al imputado, que si bien se equivocó en el mecanismo procedimental idóneo (sobreseimiento), en ningún momento pretendió lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal, que es la función pública, caso contrario habría emitido acusación, a sabiendas que el hecho investigado ya no constituía delito; por el contrario, el accionante dispuso la remisión de antecedentes ante la Aduana Regional-Tarija para que se continúe con el proceso administrativo contravencional. Además, se debe considerar que éste tipo penal se encuentra clasificado dentro de los delitos cometidos con abuso de autoridad, razón por la cual el dolo debe estar dirigido a tal efecto (conocimiento y voluntad de dictar resoluciones contrarias a la ley en evidente abuso de autoridad). En todo caso, si existía alguna responsabilidad contra el accionante, debió ser considerada en la vía disciplinaria administrativa, por negligencia o impericia, pero no así en el ámbito del derecho penal.
- Estas vulneraciones advertidas fueron denunciadas ante las autoridades jurisdiccionales, es decir, en primera instancia al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante incidente de actividad procesal defectuosa de 12 de julio de 2012, y en grado de apelación ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, autoridades que lejos de restituir los mismos, a cuya tarea están constreñidos como jueces de garantías en la etapa preparatoria, bajo argumentos formalistas validaron el actuar inapropiado del Ministerio Público, evitando pronunciarse sobre los argumentos de fondo respecto a la lesiones invocadas por el accionante, vinculadas al principio de legalidad y la garantía del tipo penal, conforme se explicó precedentemente, limitándose a una visión superficial de la facultad de imputación del Ministerio Público y de la división de funciones dentro del proceso penal, como si se tratase de una facultad irrestricta y discrecional, que no está sujeta a ningún límite ni control, y que por tanto no les es permitido pronunciarse ante la manifiesta lesión de los principios, derechos y garantías más elementales que rigen el derecho penal sustantivo, que a su vez sirve de sustento al adjetivo; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada respecto a las autoridades jurisdiccionales demandadas, al haber denegado la eficacia material de los derecho al debido proceso y de defensa del accionante.
- CONFIRMAR en todo