SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal realizada por el Ministerio Público a instancias de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Santiago Ninaja Carlos, por la presunta comisión del delito de contrabando, cuando desempeñaba funciones de Fiscal de Materia adscrito a la Aduana y asignado al caso, emitió requerimiento de imputación formal contra el sindicado por el mencionado delito y posteriormente decretó Resolución de rechazo de denuncia. Como consecuencia de ello, la ANB suscitó incidente de nulidad por defecto absoluto ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el cual mediante Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2011, anuló el requerimiento de rechazo de denuncia, por no sujetarse al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, el 5 de junio de 2012, el Fiscal de Materia especializado en persecución de delitos de corrupción, Sergio Iporre Llano, emitió imputación formal en su contra, por la supuesta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, tipificado en el art. 153 del Código Penal (CP), bajo el argumento de que en la fase en que se encontraba el proceso, no correspondía pronunciar el rechazo sino más bien el sobreseimiento, a lo cual interpuso incidente de nulidad, solicitando se declare la nulidad de la imputación formal, que ameritó pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, según Auto Interlocutorio 290/2012 de 3 de agosto, declarando improbada su petición, la misma que fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 08/2013 de 6 de febrero, declarando sin lugar la impugnación y confirmando el fallo impugnado por el Juez inferior. Ambas Resoluciones tendrían como fundamento que la tipificación del delito corresponde al Ministerio Público y que sólo ante éste órgano se pueden efectuar reclamos al respecto, desconociendo sus facultades de órgano contralor de derechos y garantías constitucionales.

Agrega que la imputación formal efectuada en su contra, carece de la debida motivación a la que está constreñido el Ministerio Público; asimismo, las Resoluciones emitidas por el Juez de control jurisdiccional y el Tribunal de alzada, respecto al incidente de nulidad planteado contra la imputación formal, también adolecen de una debida fundamentación. En el caso de la imputación formal, alega que si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho, ésta no es discrecional ni arbitraria, puesto que se vulneraría el principio de legalidad y certeza que representa el tipo penal, al no existir en el presente caso, el mínimo atisbo de intento de subsumir la conducta en el tipo penal imputado, limitándose a señalar que “existen suficientes indicios de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo”, aspecto que también lesionó su derecho a la defensa. De la misma manera, resulta incomprensible que ello no haya sido advertido por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, quienes tenían como obligación insoslayable no dejar pasar una situación de ésta naturaleza, lesionándose a su vez su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las mencionadas autoridades judiciales no cumplieron con sus deberes, haciendo caso omiso de las transgresiones denunciadas, infringiéndose además su derecho a la igualdad de partes.