SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.2. El debido proceso y el deber de fundamentación de las resoluciones
La SC 1145/2010-R de 27 de agosto, ha indicado que el debido proceso consiste en "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)”.
El deber de fundamentación y motivación de toda resolución judicial o administrativa, forma parte del derecho-garantía-principio del debido proceso, consagrado en el art. 115.I de la CPE; habiendo sido desarrollado por la reiterativa jurisprudencia constitucional, señalando que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
En ese sentido, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, ha señalado al respecto lo siguiente: “'…cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. El debido proceso y el deber de fundamentación de las resoluciones
- III.2.1. El deber de fundamentación en materia penal
- Fragmento 20
- III.2.2. La exigencia de fundamentación de la imputación formal
- (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna).
- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo,
- III.2.3. La motivación de las resoluciones en segunda instancia y el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas
- III.3. La tutela constitucional por grosera y manifiesta vulneración del principio de legalidad y del mandato de certeza en la imputación formal
- Si bien es cierto que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, que es uno de los cometidos primordiales que la Constitución (…).
- De esto emerge el deber jurídico del fiscal, juez o tribunal, que ante un hecho concreto sometido a investigación o acusación, sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra. Una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, en que se asienta el sistema penal boliviano por mandato constitucional, así como de las demás legislaciones penales de esta órbita de cultura
- III.4. Análisis del caso concreto
- puesto que el tipo objetivo del art. 153 del CP, no contaba con uno de sus elementos esenciales, que es la resolución dictada contra ley y que forma parte del verbo rector del tipo, pues como se señaló, dicha Resolución había dejado de existir un año atrás debido a un saneamiento procesal judicial. Asimismo, al no existir una adecuada subsunción al tipo penal por parte del Ministerio Público, se ha vulnerado el debido proceso en su componente de debida fundamentación, al consignar la descripción de un hecho inexistente en la imputación formal (art. 302 inc. 3) del CPP).
- Por otra parte, la imputación formal cuestionada también lesionó el principio de legalidad y el mandato de certeza, toda vez que el tipo penal previsto y sancionado en el art. 153 del CP, en su dimensión subjetiva, exige la existencia de dolo para su realización, ello de acuerdo a la regla general contenida en el art. 13 quater del CP, que establece que todo delito es doloso y que su forma culposa debe estar expresamente conminada con pena, extremo que en el presente caso es por demás elemental y evidente, pues queda claro que la voluntad del accionante al emitir la Resolución de rechazo, era la de deslindar de responsabilidad penal al imputado, que si bien se equivocó en el mecanismo procedimental idóneo (sobreseimiento), en ningún momento pretendió lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal, que es la función pública, caso contrario habría emitido acusación, a sabiendas que el hecho investigado ya no constituía delito; por el contrario, el accionante dispuso la remisión de antecedentes ante la Aduana Regional-Tarija para que se continúe con el proceso administrativo contravencional. Además, se debe considerar que éste tipo penal se encuentra clasificado dentro de los delitos cometidos con abuso de autoridad, razón por la cual el dolo debe estar dirigido a tal efecto (conocimiento y voluntad de dictar resoluciones contrarias a la ley en evidente abuso de autoridad). En todo caso, si existía alguna responsabilidad contra el accionante, debió ser considerada en la vía disciplinaria administrativa, por negligencia o impericia, pero no así en el ámbito del derecho penal.
- Estas vulneraciones advertidas fueron denunciadas ante las autoridades jurisdiccionales, es decir, en primera instancia al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante incidente de actividad procesal defectuosa de 12 de julio de 2012, y en grado de apelación ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, autoridades que lejos de restituir los mismos, a cuya tarea están constreñidos como jueces de garantías en la etapa preparatoria, bajo argumentos formalistas validaron el actuar inapropiado del Ministerio Público, evitando pronunciarse sobre los argumentos de fondo respecto a la lesiones invocadas por el accionante, vinculadas al principio de legalidad y la garantía del tipo penal, conforme se explicó precedentemente, limitándose a una visión superficial de la facultad de imputación del Ministerio Público y de la división de funciones dentro del proceso penal, como si se tratase de una facultad irrestricta y discrecional, que no está sujeta a ningún límite ni control, y que por tanto no les es permitido pronunciarse ante la manifiesta lesión de los principios, derechos y garantías más elementales que rigen el derecho penal sustantivo, que a su vez sirve de sustento al adjetivo; por lo que corresponde conceder la tutela impetrada respecto a las autoridades jurisdiccionales demandadas, al haber denegado la eficacia material de los derecho al debido proceso y de defensa del accionante.
- CONFIRMAR en todo