SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2014

Fecha: 10-Ene-2014

a)

Solicita que se conceda la acción, y se ordene a la administración policial: a) Emitir Resolución Administrativa disponiendo su ascenso al grado de Coronel de la Policía Boliviana y sea retroactivo a efectos del cómputo de su antigüedad y puntaje; b) En lo concerniente a sus haberes, la consignación de los montos respectivos desde enero del presente año a la fecha; y, c) Condenación de costas, daños y perjuicios por existir responsabilidad funcionaria.

Rigoberto Sánchez Villanueva, mediante su abogado, señaló: a) La Orden General de Destinos se emitió el 1 de enero de 2013 y la conformación de la Comisión de la que funge como Presidente, se realizó al siguiente día; cuyo informe se elevó el 7 del mismo mes y año; por lo tanto, los miembros de esta Comisión, no cuentan con legitimación para ser demandados; y, b) Tampoco se demandó contra las autoridades suscribientes de la Orden General de Ascensos 01/2013.


Conforme a las normas previstas por el art. 35 de la LPA, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que: a) Se dictaron por autoridad administrativa sin competencia; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley.


El art. 36 de la mencionada norma legal, dispone que son objeto de anulabilidad, los actos administrativos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, distinta de las previsiones del art. 35 de la LPA. El segundo parágrafo agrega que los defectos en las formas sólo determinarán la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo da lugar a la anulabilidad de acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.


En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35.II y 36.IV de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma Ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa, que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales, lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales.


En ese mismo sentido, en la SC 1464/2004-R, se señaló que: “…en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R de 19 de agosto”.