SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2014

Fecha: 10-Ene-2014

i)

La representante legal de Walter Jonny Villarpando Moya, miembro de la Comisión Interinstitucional de Revisión del Proyecto de Orden General de Ascensos, gestión 2013, presente en audiencia señaló lo siguiente: i) Entre los requisitos que se exigen para el ascenso al grado de Coronel, se encuentra la antigüedad de cuatro años como Teniente Coronel; ii) Cuando se convocó al ahora accionante, éste contaba con un año y once meses en el precitado grado, toda vez que su último ascenso data de 1 de enero de 2010; iii) Si bien existe en la normativa policial la posibilidad de que puedan acumular dos años de antigüedad, conforme al art. 86 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) y el art. 32 inc. a) del Reglamento de Personal, el mismo que debe ser tramitado después de obtener el título profesional académico universitario de alguna carrera en el plazo de treinta días; sin embargo, tal como menciona el interesado, obtuvo su título en provisión nacional de abogado en mayo de 2012, y solicitó la acumulación de dos años de antigüedad conforme a ese título, el 13 de junio del citado año. Sin embargo, tal como la Comisión informó, revisado el file personal del ahora accionante, no existe tal trámite, y a la fecha cuenta con tres años y siete meses; es decir, tampoco cumple con la antigüedad en el cargo; iv) Respecto del derecho de petición, no es evidente su vulneración, pues se emitieron en su oportunidad informes técnicos legales y oficios para cada una de las solicitudes que nunca fueron recogidas por el interesado, no obstante que en sus memoriales señaló su domicilio en Secretaría de Despacho; v) Con relación al derecho a la igualdad, no manifiesta de manera clara en qué sentido se hubiera vulnerado el mismo; vi) Las personas que no estén en la Convocatoria de cursos de post grado tienen derecho a apelar hasta el 3 de febrero de ese año, y se puede evidenciar que el ahora accionante presentó su impugnación de manera extemporánea; pese a lo cual, mediante el memorándum 1112/2012 y Resolución 0135/2012 se lo convocó de manera irregular a este Curso de Comando y Alta Dirección y evidentemente concluyó el 6 de diciembre de 2012, situación que llevó al Comandante General a conformar la Comisión de Revisión, conforme al memorándum 629/2013 de 17 de mayo, la cual concluyó con la observación de diez funcionarios que fueron convocados irregularmente; vii) El accionante y otros dos funcionarios, iniciaron una acción penal por incumplimiento de deberes, el 6 de marzo de 2013, en tal sentido, debe denegarse la tutela por subsidiariedad; viii) Existe una Resolución Suprema (RS) 221631 de 7 de abril de 2013, en la cual se establece que para ascender al grado de Coronel, debe tener una antigüedad de cinco años; sin embargo, el ahora accionante presentó una solicitud de licencia indefinida, otorgada mediante Resolución 042/96, extremo que lo retrasa un año, por lo tanto, su egreso de la ANAPOL de la promoción 85 pasa a ser gestión 86; lo que significa que su asistencia al Curso de Alto Comando de Alta Dirección debe materializarse el 2013; y, ix) No se presentó prueba alguna que respalde que el Comando General dio un trato distinto a dos casos iguales.

Más adelante, en respuesta al cuestionamiento del Presidente del Tribunal de garantías, añadió que los memoriales de 1 de marzo de 2013, 13 de junio de 2012, 7 de mayo y 25 de marzo de 2013, reiterados, el 31 de mayo y 18 de junio del mismo año, ambos de 2013, presentados por el accionante, merecieron respuestas, mediante informes jurídicos y oficios, incluso en uno de ellos, consta la firma y rúbrica de recepción del interesado. Pues, como no señaló su domicilio procesal ni real en su memorial de 8 de marzo de 2013, se le diligenció en Secretaría.

           Normativa concordante con el art. 28 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional aprobado mediante RS 204652 de 23 de julio de 1988, que dispone que son requisitos para ascender al grado inmediato superior; i) Tener la antigüedad reglamentaria en el grado; ii) No exceder el límite de edad señalado para cada grupo; iii) Cumplir con el Reglamento del Plan de Carrera; iv) Aprobar las calificaciones de Fojas de Concepto; y, v) Cumplir con los requisitos exigidos por el “SEIP” (Aprobación de exámenes de ascenso y aprobación en los institutos policiales).

Requisitos que, conforme se estima en el Informe 997/2013 de 24 de mayo, fueron cumplidos por parte del actor, con excepción del último referido a la antigüedad en el grado de Teniente Coronel, alegando que no se cumplió con la acreditación de los cuatro años necesarios para su habilitación, sino que cuenta con tres años y cinco meses. Sin embargo, dicho requerimiento se encontraba sujeto a una condición, como era la presentación del título en provisión nacional, lo que le permitía acumular por una sola vez, dos años de antigüedad en su grado a los efectos del ascenso. Reconocimiento que deberá hacérselo por imperio del art. 32 del precitado Reglamento, dentro del plazo improrrogable de treinta días, a partir de la obtención del título correspondiente.

En consecuencia, es innegable que los instrumentos legales emitidos a favor de Juan Carlos Ramos Rocabado, consolidaron ciertos derechos subjetivos y surtieron sus efectos jurídicos en sede administrativa; extremo que no puede ser soslayado de ninguna manera, bajo el entendimiento que la Convocatoria al Curso Comando y Alta Distinción para la gestión 2012, fue irregular, puesto que no se encuentra que dicha apreciación sea evidente; al contrario, los mismos cumplieron con los requisitos de validez, quedando únicamente demorada su eficacia al cumplimiento de una condición.

Tampoco es posible afirmar que se trate de actos administrativos irregulares y que por ello, merezcan su nulidad, porque se dictaron por autoridad administrativa competente, tiene un objeto lícito y posible; se dictaron en cumplimiento de un procedimiento legalmente establecido; no contradicen a la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, ni se encuentra expresamente establecida su nulidad en ningún cuerpo legal. Su anulabilidad tampoco es viable por la característica de irrevocabilidad de los actos administrativos, pero también porque todos ellos, es decir, tanto el memorándum de Convocatoria al Curso y declaratoria en comisión como las Resoluciones que refrendan dicha determinación, no incurrieron en ninguna infracción.

Una vez determinado como está que los actos administrativos nacieron a la vida jurídica y son válidos de pleno derecho, corresponde analizar el cumplimiento de la condición a la cual se encuentran sujetos los mismos; claro está que el incumplimiento de la misma puede dar lugar a que finalmente no alcance su eficacia; pero sin duda, ello debe ser en tiempo oportuno y mediante un nuevo acto jurídico que determine dicho extremo y extinga el derecho otorgado a favor del administrado.

En el caso de análisis, se evidencia que mediante memorial presentado el 13 de junio de 2012, ante el Comando General de la Policía Boliviana; Juan Carlos Ramos Rocabado alega que una vez obtenido su título en provisión nacional reconocido por el Ministerio de Educación, lo presenta para que se proceda al reconocimiento de acuerdo a lo establecido por los arts. 86 de la LOPN y 32 inc. a) del Reglamento de Personal; adjuntando al efecto fotocopias legalizadas del correspondiente título. Escrito en el que consta el sello de recepción con la fecha indicada.

De la lectura del título profesional de Licenciatura en Derecho obtenido en la Universidad Privada NUR de Santa Cruz, otorgado por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y Ministro de Educación; se tiene que el mismo fue extendido el 25 de abril de 2012; empero las fotocopias legalizadas le fueron entregadas al interesado el 14 de mayo del mismo año. Por tanto, la condición a la que se encontraba sujeto el administrado fue cumplida a cabalidad, el memorial que acredita la presentación de su título, como se indicó es de 13 de junio de 2012; es decir, se cumplió con el plazo prescrito por el art. 32 inc. A) del Reglamento de Personal citado anteriormente, dentro de los treinta días hábiles de su obtención.

En ese orden de ideas, se tiene que la Convocatoria al Curso Comando y Alta Distinción alcanzó la eficacia requerida, al haberse cumplido con todos los requisitos exigidos, inclusive con aquel que se encontraba pendiente de observancia por parte del administrado; por lo tanto, a partir de dicho instante, corresponde enteramente a la administración pública tramitar hasta su culminación la petición activada por el precitado; puesto que los principios de continuidad administrativa como el de impulso de oficio que rigen en la materia, obligan a las autoridades en ejercicio, de la Policía a otorgar el tratamiento correcto y efectivo a la solicitud hasta su conclusión. Extremo que no se evidencia que hubiera ocurrido, al contrario, se tiene que la propia administración señala que nunca se adjuntó el precitado Título, soslayando el memorial presentado el 13 de junio de 2012, en el que se afirma lo contrario.

En virtud de lo señalado, si en efecto el escrito presentado por Juan Carlos Ramos Rocabado, no constaba en sus registros, correspondía a la propia administración reponer el mismo, por cuanto, como se estimó, la obligación del afectado culminaba en el momento del cumplimiento efectivo de la condición, como era la exhibición y entrega del título en  provisión nacional, lo demás corre a cargo del Comando General de la Policía Boliviana; extremo que debió ser subsanado en el menor tiempo posible para no causar perjuicio al administrado, quien dedicó su tiempo y esfuerzo para cumplir sus aspiraciones en virtud al ejercicio pleno de su derecho al libre desarrollo de la personalidad como elemento del derecho a la dignidad y por ende al de educación; cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la propia normativa interna de la Policía Boliviana; y no pretender, subsanar su propia negligencia, en la supuesta inexistencia de la Resolución de calificación de años de servicio como Teniente Coronel del actor, cuando dicho instrumento corresponde ser extendido por la administración pública, resolviendo el petitorio activado en cumplimiento de la normativa legal vigente, por parte del interesado.

Solo a manera de aclaración, se deberá señalar que se constató que en el memorial presentado el 23 de enero de 2013, ante el mismo Comando, el afectado señala que por razones ajenas a su voluntad, los engorrosos trámites burocráticos sumados a ello, los servicios programados que incluían viajes al interior del país, imposibilitó la presentación de su título académico; sin embargo, dicho requisito tampoco era indispensable, siendo que de la normativa glosada, se tiene que la condición era la presentación del título en provisión nacional extendido por el Ministerio de Educación y no así del título académico que otorga la propia Universidad donde culminó sus estudios universitarios.

Extremos que demuestran sobradamente, que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración a los derechos denunciados por el accionante, al no haber tramitado, como correspondía el requerimiento de Juan Carlos Ramos Rocabado, obligándole a que presente una serie de peticiones posteriores, las que no se evidencia que fueran respondidas de manera motivada por su destinatario, como es el Comandante General de la Policía Boliviana, ahora demandado; dando lugar a la exclusión del aspirante, de la Orden de Asensos de la gestión 2013; ocasionándole una situación de incertidumbre y provocándole una evidente indefensión.

Finalmente es importante señalar que los Tribunales de garantías, en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación, pertinencia y congruencia, están constreñidos a resolver todas las vulneraciones denunciadas; lo que no ocurrió en el caso concreto, en el cual, se limitaron a analizar el derecho de petición, cuando las violaciones demandadas, también se centraron en el tema principal como es la exclusión de la orden de ascensos de la gestión 2013, respecto de lo cual, señalaron que no correspondía su análisis porque dicho extremo le correspondía a la máxima autoridad demandada, sin explicar la razón para justificar dicha determinación.