SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.5.  Derechos a la dignidad y a la educación

Con relación a este derecho, la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, agregó que: “La doctrina del Derecho Constitucional considera a la dignidad humana como un valor supremo inherente al Estado Democrático de Derecho, por lo mismo lo conceptúa como aquel que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. En el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental de la persona…”.

La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan, esto es, un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, que implica el respeto de la vida en sociedad.


Este derecho se basa en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que implica que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en esa vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho. Similar criterio se afirmó en la SC 0763/2003-R de 6 de junio, y se reiteró en las SSCC 0589/2010-R, 0725/2010-R, 0231/2010-R y 0366/2011-R y las Sentencia Constitucional Plurinacionales 0198/2012 y 2146/2012.

Sobre el derecho a la educación previsto por el art. 17 de la CPE, se establece que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”; concordante con el art. 91.II de la misma Norma Suprema que dispone que: “La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social”.


Al respecto la jurisprudencia, en la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, señaló lo que sigue: “…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema”.

Las normas previstas por el art. 1 de La Ley Fundamental disponen que el Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo, entre otros, jurídico y cultural, dentro de un proceso integrador del país, estableciendo entre los fines y funciones esenciales del Estado, el de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, naciones, pueblos y comunidades, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado.

De lo anteriormente desarrollado en el presente Fundamento Jurídico, es posible concluir que una de las características reconocidas por la Constitución Política del Estado es la interdependencia de los derechos fundamentales; por tanto, del ejercicio de algunos de ellos depende la satisfacción de los demás. Así en el caso concreto, se puede afirmar que el derecho a la dignidad humana, en su dimensión de derecho fundamental, resguarda la condición humana como tal y asegura el ejercicio de las creencias, valores, normas e ideales, a desarrollarse dentro de la sociedad. Fin para el cual, el Estado dentro de su proceso integrador está obligado a promoverlo, protegerlo y respetarlo.

Este derecho, como la propia jurisprudencia lo señala, se basa en el libre desarrollo de la personalidad, lo que implica la prerrogativa que toda persona pueda hacer lo que desee con su vida mientras no atente con los derechos subjetivos de los demás así como de la colectividad como único límite para su ejercicio pleno. En ese orden, el derecho a la educación, definitivamente constituye parte del progreso; es decir, que las personas tienen todo el derecho de buscar mejores condiciones de instrucción o entrenamiento en el campo de la educación que considere necesario de acuerdo a sus creencias, valores, normas e ideales, siempre en respecto de la vida en sociedad, ello implica el acatamiento de las normas legales en vigencia; en ejercicio del libre desarrollo de su personalidad y en resguardo de su derecho a la dignidad.