SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.3.Casos en los que se debe declarar la improcedencia de los recursos de casación

         El Código de Procedimiento Civil, referido al recurso de casación, en su art. 272, dice: “Se declarará improcedente el recurso, con costas: 1) En los casos previstos por el Artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho Artículo…”. Remitiéndonos al art. 262 inc. 3) del mismo cuerpo legal señala: “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: …3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.

2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”. Estando especificadas las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, además siendo que, nuestro sistema procesal civil adoptó el sistema de numerus clausus, no procede el recurso de casación contra otro tipo de decisiones de segunda instancia, que no sean las enunciadas en la referida norma procesal; de lo que debe entenderse que, el sistema de numerus clausus, significa que no otorga libertad para establecer otras situaciones jurídicas de lo especificado, que están instituidas (regulado en el Código Adjetivo Civil); en cambio, el numerus apertus permite la libre configuración de otras situaciones jurídicas, no serían limitadas a lo específico o enumerado (constituir derechos atípicos).