SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.4.
Ingresando al análisis anunciado, se debe precisar que los accionantes, denuncian presunta vulneración a sus derechos invocados, señalando que Cira Villegas Gutiérrez Vda. de Jurado (tercera interesada), pidió ejecución provisional del Auto de Vista, sobre el lanzamiento de su propiedad, mientras se estaba tramitando el recurso de casación en lo principal. Ejecutoriado el mandamiento de desapoderamiento, interpusieron incidente de nulidad procesal, mismo que fue negado y confirmado en apelación, por lo que recurrieron de casación; de lo cual, por orden cronológico las autoridades ahora demandadas, dictaron primero el Auto Supremo 179, en lo principal, el cual anuló obrados; posteriormente, se pronunciaron en el trámite de ejecución provisional (lanzamiento) y dictaron el Auto Supremo 195, a consecuencia de este último fallo, en el que según los accionantes se incurrió en error, la tercera interesada habría solicitado mandamiento de desapoderamiento, lo cual sería responsabilidad de las autoridades ahora demandadas, quienes debieron considerar lo resuelto en el primer Auto Supremo.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que efectivamente, la ejecución provisional solicitada conforme el art. 256 del CPC vigente, es un acto procesal, que se llevó a cabo sin interrumpir el proceso principal que estaba en recurso de casación, conforme a los hechos descritos por los accionantes. Así, las autoridades ahora demandadas, dictaron el Auto Supremo 179, en lo principal, anulando obrados; posteriormente, el Auto Supremo 195, sobre el Auto de Vista que había confirmado la “resolución de fojas 107” por ser manifiestamente improcedente el incidente de nulidad; es decir, las autoridades demandadas, declararon improcedente el recurso de casación, por no estar dentro de las Resoluciones que pueden ser recurridas en casación, conforme el art. 255 del CPC, que enumera sobre qué tipo de resoluciones procede el recurso de casación, por lo que las autoridades judiciales demandadas adecuaron su decisión a la normativa procesal civil vigente y no vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, siendo que el Código de Procedimiento Civil, es específico al señalar, qué tipo de resoluciones pueden ser objeto de recurso de casación, para su consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y al no estar dentro de esta enumeración, fue correcto que las Magistradas y Magistrados -ahora demandados-, hayan declarado improcedente el recurso de casación, no habiendo incurrido en acto ilegal alguno que vulnere derechos fundamentales del accionante.
Respecto al reclamo de que, existiría amenaza de desapoderamiento de su propiedad, las partes acudieron ante la autoridad correspondiente, la que realizó el trámite respectivo, según se tiene descrito en la Conclusión II.5, por lo que la misma está siendo dilucidada en el proceso ordinario correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Recurso de casación en materia civil
- III.3.Casos en los que se debe declarar la improcedencia de los recursos de casación
- Fragmento 16
- III.4.
- CONFIRMAR