SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2014

Fecha: 10-Ene-2014

i)

Saúl Javier Ardaya Velasco, gerente de GRACO BCC, presentó informe mediante su representante Claudia Roxana Zurita Mita como Coordinadora de la referida empresa, cursante a fs. 107 a 112, señalando que: i) La accionante, tenía como funciones el cobro a alumnos y el correspondiente depósito en cuentas de la empresa así como realizar el pago de servicios y el respectivo informe económico de los gastos realizados; ii) Pese a tener un control de asistencia implementado mediante los IP para cada funcionario, en varias oportunidades no asistió a su fuente laboral obrando hábilmente registraba su asistencia desde otro medio que no era el de la oficina, por lo que recibió varios memorándums de llamada de atención por su inasistencia y por la no remisión de reportes de cobros de Colegiatura que se realizaban a los alumnos, dichas llamadas de atención de varias fechas fueron realizadas vía correo electrónico; iii) Se lesionó el derecho a la defensa del demandado porque en ningún momento por la denuncia de la ahora accionante fue citado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo ésta la oportunidad para presentar los justificativos y descargos, violando derechos a la defensa en el proceso administrativo; iv) El 10 de julio de 2013, el abogado de la accionante, remitió una propuesta de cálculo de beneficios sociales para consideración de GRECO BCC, intentando “conciliar para la dejación de su cargo”(sic), aspecto que extrañó a la empresa; y, v) Pese a la conminatoria de reincorporación y habérsela buscado en su domicilio no se hizo presente en su fuente laboral; cuya inasistencia transgrede lo previsto en la Ley General de Trabajo y su Reglamento, inherentes a causales respecto a la inasistencia injustificada por más de seis días continuos, incumplimiento total o parcial del convenio y retiro voluntario, habiéndosele buscado en su domicilio; demostrando con ello que la citada empresa no opuso objeción alguna a la conminatoria, por ello la presente acción debe ser rechazada por falta de requisitos en el fondo y en la forma.