SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014

Fecha: 10-Ene-2014

el debido proceso se expande también a ser exigible en procedimientos administrativos de tipo sancionador y también a los de gestión institucional; así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional”

Por su parte la SCP 0014/2013 de 3 de enero, estableció que: “Es tal la magnitud de la preservación de la dignidad y libertad del ser humano por la teoría constitucional, que el debido proceso como su garantía, es aplicable a todo tipo de procesos y no sólo a los judiciales o jurisdiccionales, sino en general a todos aquellos por medio de los cuales el Estado someta al ser humano a su poder de imperio; de ese modo es que el debido proceso se expande también a ser exigible en procedimientos administrativos de tipo sancionador y también a los de gestión institucional; así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Nuestra Constitución Política del Estado en su art. 119, reconoce que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa, dicho derecho es considerado como uno de los elementos esenciales del debido proceso, la jurisprudencia constitucional definió de la misma manera la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.” En ese sentido la SC 1534/2003-R de 30 de octubre.

Por su parte la SCP 1815/2012 de 5 de octubre, citando a su vez a la      SCP 0978/2012 de 22 de agosto, señaló que la doctrina definió al derecho a la defensa: “…como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple, torna Inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional…

Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación”.

La Constitución Política del Estado en su art. 116.I garantiza la presunción de inocencia, sobre la presunción de inocencia Belen Marina Jalvo señaló que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere, fundamentalmente a la prueba y a la carga probatoria también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. La presunción de inocencia tiene que ser, pues, respetada en el derecho administrativo sancionador y por supuesto en el orden disciplinario.

Asimismo, respecto a la presunción de inocencia la ya citada SCP 1815/2012, estableció que la misma es: “…una garantía procesal básica componente del debido proceso e Implica el derecho a ser tratado como ¡nocente durante todo el proceso, hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria y esta cobre ejecutoría; entre sus principales consecuencias se encuentra que no es posible que a la persona sometida a proceso se le apliquen anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de este y que, como la inocencia se presume, se debe demostrar la culpabilidad…”.

señalando además la referida sentencia, que: “…se puede establecer que el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, se encuentran íntimamente ligados, a pesar que dichos presupuestos son reconocidos de manera individual en el texto constitucional, pudiendo establecerse al respecto que el debido proceso que contenga dichos elementos, se consagra como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

La SCP 0011/2013 de 3 de enero, estableció que: “Se garantiza la presunción de inocencia…', en ese sentido, Osvaldo Alfredo Gozaíni, refiere: «…la inocencia no es una presunción que beneficia al procesado en los casos de inseguridad sobre la autoría o culpabilidad de un hecho delictual; es un derecho constitucional que tiene base en el derecho de defensa; y una garantía contra la arbitrariedad judicial que, sin prueba o con duda razonable, condena sin atender el principio» (las negrillas son nuestras). Más adelante, el mismo autor, sostiene: '…se interpreta que el principio de presunción de inocencia tiene una triple identidad, a saber: como derecho fundamental, beneficia al ciudadano que no puede ser condenado sino a través de un proceso regular donde se demuestre su culpabilidad; como garantía procesal, implica que la persona no sea tratada como culpable durante el desarrollo del proceso penal porque debe presumirse inocente, al excluir la inversa presunción de culpabilidad criminal; y como presunción iuris tantum, exige que el Juez sólo condene cuando se haya destruido esa presunción en base a las pruebas procesales aportadas por la acusación que consideren al individuo responsable de una infracción penal'”.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional, sostuvo, que: “…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del 'debido proceso', protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…” (SC 0011/2000-R de 3 de marzo).