SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014
Fecha: 10-Ene-2014
I.1.1. Relación sintética de la acción
Dentro del proceso administrativo seguido en su contra en su condición de alumna de la ESPABOL, sin que se respeten sus derechos, es procesada en aplicación de una norma ilegal y sin ser oída; pretendiendo que renuncie a su defensa, siendo presionada con exámenes que no se encuentran dentro de un trámite legal, por ello interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 64 y 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL.
El art. 64 del citado Reglamento establece el procedimiento de las faltas en flagrancia, sin respetar el debido proceso, por cuanto el proceso sumario que dispone esta falta no observa las reglas para el debido proceso y esto afecta directamente a la resolución que queda pendiente, conculcando así su derecho a la defensa. Este artículo es contrario a la Constitución, no respeta los derechos proclamados en la misma, instaura un procedimiento inquisitivo y contrario al debido proceso por cuanto no establece tiempo ni plazo razonable menos posibilidad de ejercer defensa material y/o técnica, no prevé la declaración de los alumnos pues no contempla plazo ni tampoco oportunidad del ejercicio de su defensa; asimismo, vulnera la presunción de inocencia, por cuanto ya se tiene una sanción predeterminada en contradicción inclusive de las previsiones del propio Reglamento al no contemplar las atenuantes y/o agravantes, presumiendo la culpabilidad. Lesionando además el derecho a recibir educación, pues según lo señalado en el mismo Reglamento la sanción tiene por objeto la reconducción de comportamiento del alumno; sin embargo, dicho procedimiento es mera formalidad puesto que la sanción será la misma pese a la prueba que se presente y se privará del acceso a la educación pese a tener antecedentes impecables.
Por su parte el art. 65 ahora impugnado establece el procedimiento de las faltas en flagrancia por estado de ebriedad y sustancias controladas, dicho artículo lesiona el derecho a la dignidad; toda vez que, las intervenciones corporales pueden en consecuencia ser definidas como aquellas diligencias de investigación que se practican sobre el cuerpo de la persona viva y que transgreden o pueden incidir de modo grave en sus derechos fundamentales, especialmente los derechos a la integridad física y a la intimidad en relación con las condiciones o el estado físico o psíquico del sujeto. Dentro del referido proceso por supuesta flagrancia fue sometida a exámenes de sangre y alcotest, ignorando si las personas que realizaron los mismos son idóneas aspecto que compromete su derecho a la salud. Además al haberse realizado el alcotest ya era innecesaria la extracción de sangre, prueba que se encuentra en franca lesión al derecho a la dignidad humana, entendiéndose que una extracción corporal de sangre solo es en instancia jurisdiccional, lo que implica que cuando se quiera realizar una intervención corporal, deben existir determinados presupuestos sustanciales de legitimación de su realización.
Los artículos impugnados afectan de manera contundente sus derechos fundamentales, ya que desde el principio las muestras fueron tomadas por personal no autorizado, se puso en riesgo su salud, se dañó su dignidad y su derecho a la defensa, situación que se da porque las autoridades de la ESBAPOL aplican el art. 64 que pese a las observaciones efectuadas e incluso a la exhortación del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, por la cual exhortó a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, a modificar el procedimiento de faltas de flagrancia previsto en el art. 64 del citado Reglamento de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos descritos en la referida Sentencia, situación que denota la irregularidad de la norma.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Resolución del Tribunal consultante
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- “Artículo 64.- (Del procedimiento de las Faltas en Flagrancia)
- “Artículo 65.- (Del procedimiento de las Faltas en Flagrancia por estado de ebriedad y sustancias controladas)
- II.
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. El debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia
- el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad…”,
- el debido proceso se expande también a ser exigible en procedimientos administrativos de tipo sancionador y también a los de gestión institucional; así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional”
- Fragmento 17
- III.3. En cuanto el derecho a la dignidad
- Fragmento 19
- III.4.
- III.5.
- la realización de las pruebas mediante la utilización del alcohosensor no lesiona la dignidad humana
- la determinación del grado de alcohol en sangre a través del correspondiente test de alcoholemia no es contraria a las garantías constitucionales'
- ni aun el examen de sangre constituye una injerencia prohibida