SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.5.
En la presente acción de inconstitucionalidad concreta la accionante impugna dos artículos del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, argumentando que los mismos lesionarían sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de inocencia, a la vida, la salud, la no discriminación y a la dignidad, alegando que el empleo de las mismas provocaría que la Resolución a emitirse lesione los mismos.
En ese sentido corresponderá iniciar el análisis propiamente dicho, así respecto al art. 64 del Procedimiento de Faltas en Flagrancia cabe señalar que resulta contrario a lo previsto en la Constitución Política del Estado, por cuanto carece de las instancias procesales que reflejen la existencia de garantías judiciales que hacen al proceso legal, como ser la adecuada defensa en la sustanciación de la acusación; toda vez que no establece la posibilidad de que se escuche al imputado, ni le otorga plazos ni medios para que pueda efectivizar su defensa, estableciendo además una sanción predeterminada sin considerar atenuantes o agravantes presumiendo la culpabilidad del imputado, aspectos que abordó la SCP 0978/2012, exhortando “a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial 'Mariscal Antonio José de Sucre', a modificar el procedimiento de faltas en flagrancia, previsto en art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, sea de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos descritos en la presente Sentencia”, por lo que siendo evidente que mediante el artículo impugnado se estaría sustanciando un proceso sin considerar el debido proceso, el derecho a la defensa y al presunción de inocencia, toda vez que, únicamente se habla de la acumulación de los elementos de convicción para la elaboración del informe circunstanciado que deberá ser remitido a conocimiento de la Comisión de Régimen Disciplinario (instancia que conoce, sustancia y emite resoluciones administrativas disciplinarias), para que en base al mismo y de acuerdo a los elementos de convicción y pruebas que acrediten la falta flagrante emitan la resolución que corresponda.
Respecto al art. 65 del citado Reglamento, el cual instaura el procedimiento de las Faltas en Flagrancia por estado de ebriedad y sustancias controladas, analizado dicho artículo se determina que el mismo de ninguna manera resulta contradictorio a los arts. 8.II, 9.2, 13.I, 14.III, 15.I, 17, 18.1, 21.2, 22, 23.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II de la CPE. Por cuanto dicho artículo únicamente establece en qué casos se procederá a tomar el test de alcoholemia, señalando que al efecto debe sentarse un acta con el resultado de la prueba en presencia de testigo, instituyendo además la posibilidad de complementarse con informes médicos y de laboratorio según el caso y la falta.
Al efecto considerando los antecedentes del proceso cabe señalar por una parte que el sometimiento a dichas pruebas (test de alcoholemia y análisis de sangre) es voluntario, por lo que las mismas de ninguna manera pueden ser consideradas ajenas al debido proceso, por cuanto estás de ninguna manera significan una declaración anticipada de culpabilidad, sino cierta clase de pericia con resultado incierto, por ello, carece de contenido autoincriminatorio, no lesionan el derecho a la defensa, menos a la presunción de inocencia.
Debiendo considerarse además que de acuerdo a los datos del proceso -Informe en conclusiones- en el caso de examen se efectuó la prueba de alcohosensor en la Unidad de tránsito por el encargado de toma del mismo, mientras que en oficinas del Instituto de Investigaciones Técnico Científica en la Academia Nacional de Policías se realizó de toma de sangre (fs. 292), lo cual supone que las referidas pruebas se llevaron a cabo con las garantías necesarias, por lo que no puede considerarse que el test de alcoholemia lesione de manera alguna el derecho a la dignidad, así como tampoco los exámenes médicos y de laboratorio realizados para determinar el grado de alcohol en la sangre suponen violación al derecho a la dignidad, toda vez que el mismo debe ser realizado por profesionales y en circunstancias adecuadas, conforme lo señala el art. 65 ahora impugnado.
Debe señalarse además que la obtención de aire expirado y de muestras sanguíneas para la realización de controles de alcoholemia, no afectan el derecho a la vida, ni a la dignidad, tampoco a la salud, toda vez que los mismos no afectan la integridad física al no producir lesión en el cuerpo. En ese sentido el artículo analizado, tampoco es contradictorio al derecho a la educación ni a la no discriminación.
Siendo evidente por todo ello que el art. 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, únicamente establece el procedimiento de las faltas de flagrancia por estado de ebriedad y sustancias controladas sin lesionar derecho alguno, circunstancia que denota que el referido artículo es constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Resolución del Tribunal consultante
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- “Artículo 64.- (Del procedimiento de las Faltas en Flagrancia)
- “Artículo 65.- (Del procedimiento de las Faltas en Flagrancia por estado de ebriedad y sustancias controladas)
- II.
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. El debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia
- el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad…”,
- el debido proceso se expande también a ser exigible en procedimientos administrativos de tipo sancionador y también a los de gestión institucional; así lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional”
- Fragmento 17
- III.3. En cuanto el derecho a la dignidad
- Fragmento 19
- III.4.
- III.5.
- la realización de las pruebas mediante la utilización del alcohosensor no lesiona la dignidad humana
- la determinación del grado de alcohol en sangre a través del correspondiente test de alcoholemia no es contraria a las garantías constitucionales'
- ni aun el examen de sangre constituye una injerencia prohibida