SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0146/2014
Fecha: 10-Ene-2014
a)
Luis Orlando Larrea García, Presidente del Colegio Médico Departamental de La Paz, por intermedio de su abogado, señaló que: a) El accionante, no agotó las vías ordinarias de reclamo, puesto que no existe ninguna resolución administrativa ni recurso de revocatoria a través del cual se hubiese culminado la vía administrativa; b) Dentro de la estructura del Colegio Médico Departamental de La Paz y del Colegio Médico de Bolivia, existe un Comité Científico, que a su vez aglutina a varias sociedades de acuerdo a las especialidades médicas; dichas sociedades en coordinación con el Comité Científico del Colegio Médico, otorgan la especialidad a quienes la solicitan previo el cumplimiento de determinados requisitos exigidos por la normativa de la entidad colegiada; c) Según la base de datos del Colegio Médico, se pudo evidenciar que el accionante, para la obtención del certificado de especialidad en Nefrología que obtuvo en la República Argentina, inició su trámite el 29 de abril de 2010, cuya solicitud fue remitida el 30 del indicado mes y año, ante la Sociedad Paceña de Nefrología, a través del cite 234/2010, en cumplimiento del art. 14 del Reglamento de Especialidades y Subespecialidades Médicas; que ameritó la revisión correspondiente, habiéndose efectuado varias observaciones a los documentos que hicieron improcedente el trámite, pero no se emitió una resolución; además, mientras no se cuente con toda la documentación exigida no es posible viabilizar el mismo; y, d) Concluida la gestión del anterior Directorio del Colegio Médico en la que se declaró improcedente el trámite y se efectuaron recomendaciones, el accionante, recurrió nuevamente ante ese ente Colegiado, pero tampoco acreditó los tres años de residencia médica ni los dos años de especialidad, simplemente adjuntó un programa autenticado por la Universidad Católica de Argentina Santa María de Buenos Aires, donde especifica que hubiera cursado dos años, pero no precisó el tiempo de duración del curso; no obstante ese detalle, tampoco cumple con el requisito de tres años que exige la “Normativa 3131” del Colegio Médico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. El derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- del Colegio Médico de Bolivia
- Art. 28º
- 1º REVOCAR