SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0146/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.2. El derecho de petición
El art. 24 de la CPE, reconoce y garantiza el ejercicio del derecho de petición, cuyo tenor literal, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En igual sentido, debe hacerse mención al artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Es importante establecer que el derecho de petición tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales como la libertad de expresión, de acceso a la información pública y a la participación política, de ahí que la integridad del mismo cobra singular importancia para un Estado democrático en el que se pregona la participación de todos los habitantes en los asuntos de interés general, y en el que las peticiones particulares, individuales o colectivas deben ser atendidas oportunamente.
Ahora bien, la vigencia y la eficacia del derecho de petición no se satisface con simplemente garantizar la facultad que tiene todo individuo de formular peticiones o solicitudes, sean verbales o escritas ante determinadas autoridades, servidores públicos y personas particulares, sino que su núcleo esencial está configurado por la respuesta, oportuna, adecuada, clara, precisa y congruente con lo peticionado, dentro de un plazo razonable; lo cual permite deducir que, una contestación ambigua, imprecisa, incongruente, evasiva y que no se dé en un momento oportuno, ciertamente vulnera el derecho de petición consagrada y garantizada en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; asimismo, corresponde hacer hincapié que, la complacencia del referido derecho no se da necesariamente con una respuesta favorable o positiva; pues la misma puede ser negativa, pero completa y certera, en la que se expliquen las razones y motivos por los cuales se dio una contestación en ese sentido, de modo que, el peticionante, también adquiera convicción y seguridad en la misma; por lo tanto, en su verdadera dimensión, el derecho de petición no debe ser concebido como la mera facultad que tiene todo ser humano de formular peticiones escritas o verbales, sino que su contenido esencial exige una respuesta clara, precisa y oportuna.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, sostuvo que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. El derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- del Colegio Médico de Bolivia
- Art. 28º
- 1º REVOCAR