SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014
Fecha: 10-Ene-2014
denegó
El Juez de Partido, Sentencia Penal, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 513 vta., a 516, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Consta Acta de la primera reunión del Tribunal disciplinario de 17 de agosto de 2012, para tratar el caso de Daniel Ordoñez Martínez, en la que intervinieron Primo Contreras Choquecallata y Jimmy Lalo Huarachi Mamani, ambos integrantes de la Junta Escolar del Distrito y Walter Choque Clavijo, Director Distrital de Educación de Huanuni, para retomar el proceso administrativo contra el ahora accionante en cumplimiento a instrucciones del Ministerio de Transparencia y Dirección Departamental de Educación de Oruro; y el acta de 20 de agosto de 2012, que deja constancia de la reunión que sostuvieron los citados miembros del referido Tribunal disciplinario para su organización interna y analizar el caso “Ordoñez”, de donde resultó elegido Presidente, Walter Choque Clavijo; Secretario, Jimmy Lalo Huarachi Mamani; y, como Vocal, Primo Contreras Choquecallata, de manera que no existe ninguna irregularidad en la integración del mencionado Tribunal Disciplinario; b) El derecho al juez natural no ha sido infringido, porque como expresa el art. 21 del DS 25273, la conformación del Tribunal Disciplinario fue conformado por el Director Distrital de Educación y dos padres de familia; y porque el accionante ha intervenido en todos los actuados procesales, no existe vulneración al derecho de defensa, cuando expresa el accionante que estaría sentenciado por el delito de uso de instrumento falsificado, merced a un procedimiento abreviado en el que reconoció expresamente su participación en el ilícito de uso de instrumento falsificado; no existe vulneración al derecho a la verdad material, tampoco existe violación del derecho al trabajo, toda vez que el ahora accionante, fue cesado en sus funciones del magisterio nacional mediante un proceso disciplinario administrativo interno, además la RS 212414, que maneja el accionante es anacrónico y está derogado en algunas partes; y, c) A manera de ilustración se cita la “SC 44/2003” que expresa: “…que en cuanto a la conformación del Tribunal Disciplinario para procesos que se instauren en contra de los maestros que siguen la carrera en el servicio de educación pública, se aplica la previsión contenida en el art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999 que señala que dicho Tribunal estará presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia; no se aplican las previsiones de la RS 212414 de 21 de abril de 1993 en lo que corresponde a la conformación del Tribunal, por cuanto esas normas han sido derogadas por expresa disposición del art. 29 y 50 del DS 23968 y 23 del DS. 25273”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- Fragmento 21
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR