SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2014
Fecha: 10-Ene-2014
i)
Por su parte, los coaccionados Walter Choque Clavijo, Primo Contreras Choquecallata y Jimmy Lalo Huarachi Mamani, Presidente, Vocal y Secretario respectivamente, del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de Huanuni, por intermedio de su abogado en audiencia manifestaron: i) Se “…ha decantado por decir desde la primera resolución hasta la tercera hablo del tribunal de instancia, de cómo es que no hubo fundamentación, de cómo se conformó el tribunal y en fin, de cómo es que no se analizó la prueba que el ahora accionante hubiera proporcionado…” (sic), esta acción desafortunadamente no ha sido debidamente encausada; ya que ingresando un poco al fondo del tema el elemento más importante que sale es el tema del juez natural, en su componente de competencia y jurisdicción, lo que no es viable mediante esta acción tutelar, pero independientemente de ello ya que se observó particularmente que Primo Contreras Choquecallata, no habría sido legalmente designado como juez, demostramos inicialmente por las partes de asistencia, que el nombrado, es miembro de una Junta de una Unidad Educativa y como tal ingreso a ser miembro del Tribunal disciplinario, lo que se puso en conocimiento del Director Distrital de Educación de Huanuni, así como también, del Director Departamental; en consecuencia, con estos elementos estamos dando respuesta a esa inquietud, porque este aspecto no forma parte del proceso disciplinario concretamente, ya que es una cuestión totalmente inherente a la junta que por normativa asume el rol de Tribunal Sumariante Disciplinario; ii) Desde nuestro punto de vista y con el debido respeto al colega circunstancialmente adverso, debemos decir, que existe una contradicción dentro de lo que se expone y lo que se pide, que hace precisamente a la esencia de la acción de amparo constitucional, no hay precisión para decir qué derecho, qué garantía, una u otra autoridad, uno u otro tribunal o finalmente la autoridad superior de carácter departamental, vulneró tales derechos; por ello, no voy a referirme al tema de fondo, si Daniel Ordoñez Martínez, percibió o no los haberes incorrectamente, esos son temas que escapan a la competencia del Tribunal Constitucional, porque éste no puede hacer una revisión del proceso disciplinario, por lo tanto, tampoco se va revisar aquí si efectivamente cometió delito o no, esos son elementos que escapan a la naturaleza de esta acción tutelar, que apunta si existe o no vulneración de derechos o garantías constitucionales; y si no existe tal, no tiene sino que declararse sin lugar o improcedente la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios
- Fragmento 21
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR