SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.2.  Recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares

El Código de Procedimiento Penal, dentro de su sistema de recursos que dispensa a las partes, en las normas contenidas en el art. 251 del CPP, establece la apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, disponiendo que serán apelables en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; previendo a continuación un procedimiento sumario, pronto, efectivo e idóneo, porque una vez interpuesto el recurso, éste debe ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolverlo de inmediato, sin más trámite y en audiencia pública, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones mediante, una resolución motivada, expresando las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado, si las hubiere, pudiendo en todo caso, ser corregidas por el mismo tribunal de alzada, por lo tanto, dicha resolución además de establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, debe contener la suficiente motivación y fundamentación.

En ese sentido, reiterando la jurisprudencia constitucional emitida por el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0710/2011-R de 16 de mayo, se señaló que: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad.