SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.7.1.     Con relación a la imposición de medidas sustitutivas por parte del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo

              De inicio es importante destacar que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, la acción de libertad constituye un mecanismo de defensa constitucional instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, de locomoción así como a la vida cuando esté en peligro.

              Si bien se trata de un recurso inmediato y efectivo para la reparación de tales derechos; sin embargo, dentro de su configuración se estableció la subsidiariedad excepcional como causal de denegatoria; en casos determinados, entre ellos, cuando no se hizo uso oportuno de vías idóneas de impugancion intraprocesales, previo a la activación de la acción de libertad.

              Por ser de importancia al caso de análisis, es preciso revisar los medios de oposición contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, entre las que se encuentran incluidas las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Con relación a ello, tal como se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el art. 251 del CPP, establece la apelación incidental, como medio idóneo contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, normativa concordante con el art. 403 inc. 3) del mismo cuerpo legal, que dispone que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución que resuelve medidas cautelares y su sustitución; estableciendo al efecto el plazo de setenta y dos horas para su activación en el efecto no suspensivo.

              Apelación incidental comprendida como recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, mediante el cual, se otorga a los tribunales superiores, la posibilidad de corregir, si corresponde, cualquier error invocado en el recurso.

              En consecuencia, resulta razonable exigir que previo a la activación de la presente acción, las partes afectadas hubieran hecho uso oportuno de este recurso, impugnando los actos del Juez cautelar, que se consideren lesivos al derecho citado; no pudiendo acudir directamente a la justicia constitucional sin antes haber agotado esta instancia ordinaria; la que será viable únicamente cuando el tribunal de apelación, pese al uso de este medio de impugnación intraprocesal no hubiere reparado las lesiones denunciadas.

              En la especie, de la revisión de los actuados procesales, es posible determinar que si bien el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 379/2011, determinando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, luego, el imputado planteó recurso de apelación incidental contra las determinaciones asumidas en la misma, pero lo hizo de manera extemporánea, tal como aseveran los Vocales de la Sala Penal Tercera en la propia Resolución 172/2013, en la que se señalan haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 379/2011, mediante el Auto de Vista 110/2012 de 26 de marzo, por haberse presentado a destiempo. Aspecto ratificado por el Juez cautelar en el Auto Interlocutorio 044/2013, a tiempo de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el imputado.

              Si bien, dicho extremo no limita la posibilidad del imputado de solicitar nuevamente la revisión de dicha determinación, conforme al mandato contenido en el art. 250 del CPP, que expresamente dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio; criterio extensivo a las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Lo que implica que el afectado puede solicitar cuantas veces considere necesario la cesación de las medidas sustitutivas, siempre y cuando, las condiciones bajo las cuales hubieran sido establecidas, hubieren sido modificadas. Sin embargo, se trata de nuevas peticiones, que deben ser tramitadas conforme a procedimiento.

              Bajo dicho marco constitucional de las normas legales aludidas, esta jurisdicción no puede abrir su tutela, a efectos de revisar las decisiones asumidas por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal a través de la Resolución 379/2011, dado que el imputado, ahora accionante, no activó oportunamente ante la propia justicia ordinaria, un mecanismo idóneo para su impugnación, como es la apelación incidental, pues lo hizo de manera extemporánea, lo que equivale a decir que no otorgó la posibilidad al tribunal superior de corregir cualquier error denunciado por su parte; no pudiendo ahora pretender sustituir su propia negligencia a través de la presente acción; pues la citada Resolución adquirió cosa juzgada formal y material.