SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.7.3.     Respecto a la Resolución de apelación incidental dictada por los Vocales codemandados

En cuanto a la apelación de la determinación asumida por el Juez cautelar sobre la ratificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva señalan que la misma sigue basando su fundamentación en la supuesta ilegal determinación asumida por el Juez Octavo en suplencia legal, mediante Resolución 379/2011. Resolución que por los motivos expuestos no puede ser sometida a análisis mediante la presente acción; sin embargo, se constata que en la Resolución emitida en apelación, es un aspecto que fue analizado y atendido por los Vocales, cumpliendo con su deber de motivación.

Por imperio legal y jurisprudencial, toda resolución que impone medidas cautelares y las que resuelven su apelación, deben observar una debida motivación; sin embargo, en el caso presente, la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva fue dispuesta por el Juez a quo en suplencia legal, la misma que no fue objeto de apelación incidental, al haberse planteado el recurso fuera de plazo, por tanto, no puede ser objeto de análisis y menos de verificación sobre la suficiencia en su motivación, al no haberse hecho uso oportuno de un medio idóneo intraprocesal y pretender suplir dicha negligencia mediante la presente acción tutelar.

En consecuencia, mientras el ahora accionante, siga basando su impugnación en dicha resolución, tampoco es posible exigir que el Tribunal de apelación, realice una motivación extensa sobre los aspectos que determinaron su aplicación, en todo caso, corresponderá realizar un nuevo petitorio ante la instancia correspondiente si es que existiesen nuevos elementos que viabilicen la modificación de las medidas impuestas.

En el caso que se analiza, el Tribunal de apelación, tiene el deber de exponer los motivos que determinan su decisión de revocatoria de las medidas sustitutivas y la aplicación de la detención preventiva, misma que se se basa en lo dispuesto por el art. 247.1 del CPP, que dispone que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas.

En ese sentido, se tiene que la Resolución 172/2013, señala que el delito por el que se imputa a Yhilmar Armando Heredia Monzón, excede los tres años, como es el de violación en estado de inconsciencia y que la falta de voluntad del procesado, materializada en la negligencia, falta de acatamiento de la decisión de la autoridad jurisdiccional, no cumplimiento de la detención domiciliaria, tampoco de la fianza económica ni de las otras medidas establecidas en el art. 240 del CPP, hace viable la revocatoria de la medida cautelar dispuesta por el Juez a quo, lo que determina su detención preventiva.

El mismo Tribunal de apelación, amplía a continuación su motivación, afirmando que el imputado incumplió por más de un año y medio, las medidas sustitutivas a la detención preventiva, impuestas en su contra, no canceló la fianza de Bs15 000.-, tampoco haber procedido a realizar los trámites de arraigo, no acató con la detención domiciliaria; por el contrario, “…a través de su abogado ha hecho conocer a este Tribunal, y también lo ha hecho de manera directa el propio imputado, que se había ausentado a la ciudad de La Paz, para cumplir un destino en otro Distrito, en consecuencia es plenamente aplicable la norma legal antes mencionada” (sic).

En el Sexto considerando de la Resolución señala lo siguiente: “El Art. 247 de la Ley 1970 ordena que ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas, debe disponerse la detención preventiva en los casos que esta medida cautelar sea procedente, a efectos de esta determinación, revisada la imputación formal y la acusación que ya existe en los de la materia, se puede advertir que se atribuye al imputado, ahora acusado, un delito como es el de violación en estado de inconsciencia, descrito por el Art. 308 ter del Código Penal, que no amerita el cumplimiento del Art. 232 de la Ley 1970, es decir la improcedencia de la detención preventiva, más por el contrario la pena privativa de libertad de este ilícito hace aplicable el Art. 233 de la Ley 1970; sobre este particular respecto a la probabilidad de autoría, que exige el numeral 1) de la norma legal antes mencionada, no solamente se puede advertir en el caso que nos ocupa, la Resolución de Imputación formal, sino también se advierte una Resolución de Acusación; en consecuencia este tribunal entre tanto no cambie la situación de acusación, debe aplicar la norma legal antes mencionada; respecto al numeral 2), es decir la probabilidad de la existencia de peligros de fuga y en su caso de obstaculización, esta ya ha sido manifestada a través de la Resolución primigencia, Nº 379/2011 de 07 de diciembre de 2011, a esto se suma la negativa y la resistencia del imputado de cumplir órdenes judiciales” (sic).