SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.2. Análisis del caso concreto

señalar que la acción de amparo fue interpuesta válidamente por la ahora accionante, en representación del Sindicato de Trabajadores de COTECO Ltda., conforme la prueba adjunta en la Conclusión II.2, que demuestra que en el acta 24 de la Novena Reunión Ordinaria se conformó la mesa Directiva, cuya Secretaria Ejecutiva es Debbiee Cueto Lima, acta que está debidamente legalizada por la Secretaria de Actas de la entidad. Aclaración que tiene importancia para delimitar los efectos de la decisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que a su vez, desvirtúa lo afirmado por los ahora demandados, quienes cuestionaron la personería y representación de la accionante a nombre del mencionado Sindicato. Ante esta situación, este Tribunal, da por válida la interposición del amparo por la accionante por sí misma, como también en representación de la persona jurídica, así no tenga poder expreso, conforme lo entendió la SC 0388/2005-R de 15 de abril, que refirió:

“…una efectiva protección de los derechos y garantías fundamentales en la vía judicial, requiere allanar al trámite de formalismos y exigencias no previstas por el orden constitucional, siendo así que el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el sólo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad. Consecuentemente, lo precedentemente expuesto entraña una reconducción de la línea jurisprudencial contenida en la SC 134/2004-R”.

Aclarada esa situación, en el caso concreto, la accionante, denuncia la vulneración del derecho a la petición del Sindicato de Trabajadores de COTECO Ltda., alegando que no recibieron respuesta escrita de los miembros del Directorio de la institución respecto a su nota de 8 de julio de 2013, con copia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que solicitan rectificación del diagnóstico FODA, realizado por un Consultor.

Al respecto, es posible concluir que fue vulnerado el derecho a la petición del Sindicato de Trabajadores de COTECO Ltda., representado por la ahora accionante, en su condición de Secretaria Ejecutiva, en razón a que no les fue respondida, hasta la fecha de presentación del amparo constitucional (20 de agosto de 2013) su nota 8 de julio de 2013, en la cual solicitaron la rectificación, retractación y corrección del diagnóstico FODA, realizado por un consultor, así como una investigación a este profesional, que a decir suyo afectaba su dignidad de personas y funcionarios de esa institución.

a la petición desarrollado en el fundamento jurídico anterior, corresponderá que las autoridades demandadas, otorguen una respuesta favorable o desfavorable a la nota de 8 de julio de 2013, de manera pronta y oportuna; en el término de tres días hábiles fijados por el Tribunal de garantías y que resuelva el fondo de la petición, es decir, sea coherente a lo peticionado y no se decante por simples evasivas o afirmaciones confusas, no admitiéndose en derecho que la falta de respuesta se justifique debido a que a juicio de las autoridades demandadas, la petición es ambigua (Acápite I.2.2.), toda vez que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico anterior la formulación de la petición admite que pueda hacérsela de forma concreta o de diversa naturaleza, bajo la forma de quejas, reclamos, manifestaciones, etc., respuesta que además deberá ser comunicada oportunamente a la peticionante por sí y en su condición de representante del Sindicato de Trabajadores de COTECO Ltda., si aún lo fuere a la fecha de notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.