SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014

Fecha: 30-Ene-2014

la respuesta debe ser formal.

De igual forma, el segundo elemento desarrollado en aras a la satisfacción del derecho de petición es que la respuesta debe ser formal. La formalidad se materializa en el derecho a obtener respuesta favorable o desfavorable, empero, que resuelva el fondo de la petición o conforme se ha acuñado la expresión: “obtención de respuesta material. Es decir, el derecho a la petición será vulnerado, no sólo si no se responde a la petición o se lo hace en forma tardía, sino además si se dan respuestas ajenas o inexactas a lo peticionado. Por lo mismo, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, debido a que así fueran prontas u oportunas, carentes de toda dilación indebida en los términos señalados anteriormente; empero, materialmente son evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición. En ese sentido, las SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R, han sostenido que la respuesta debe resolver el fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, por lo que, no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo). Otro elemento, es que la respuesta debe ser comunicada oportunamente al peticionante. (SC 0207/2010-R de 24 de mayo).

En la SC 0776/2002-R de 2 de julio, se estimó lesionado el derecho a la petición: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho…”.

La SC 0176/2003-R de 17 de febrero, señaló que el derecho a la petición puede ser lesionado también “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.

La SC 1742/2004-R de 29 de octubre, ha dejado claramente sentado que: “…el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado”.

La vulneración al derecho a la petición, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, se produce cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” .

La SC 0302/2011-R de 29 de marzo, sostuvo: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (Reiteración de jurisprudencia en la SC 1434/2011-R y SCP 0036/2012, entre otras).