SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014
Fecha: 30-Ene-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37 de 26 de julio de 2013, cursante de fs. 11 a 12 vta., por la que concedió la tutela solicitada por la representante del accionante, ordenando que la autoridad judicial demandada, remita en el plazo de veinticuatro horas, los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Ana María “Valdivieso” y “otros”, contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de estafa, al Juez titular de la causa -Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal de ese departamento-, a efectos que dicha autoridad a su vez, atienda la solicitud del imputado en igual plazo, emitiendo los documentos “existentes” en la boleta de depósito judicial y el mandamiento de arraigo respectivo, otorgándole así la posibilidad de hacer efectiva su libertad conforme a lo dispuesto en la normativa procedimental penal. La Resolución se dictó en base a los siguientes fundamentos: a) De los datos del expediente, se observa que el Juez demandado, inobservó los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que consagran el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, siendo que no cumplió en sus funciones, los plazos y términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, tanto para evacuar las actas como en la remisión de antecedentes del proceso ante el Juez titular de la causa, una vez concluido el motivo legal por el que asumió su conocimiento, por efecto de la vacación judicial; b) Al no proceder a la remisión citada, se vulneró el derecho a la libertad del actor, en lesión además de los principios de celeridad, y -se reitera- de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al haber impedido por causas atribuibles a la autoridad judicial demandada, que no pudiera efectivizar su libertad; debiendo tomar en cuenta en consecuencia, la jurisprudencia constitucional sentada por el órgano de constitucionalidad que prevé que toda solicitud vinculada con la libertad debe ser resuelta en un plazo razonable, no siendo posible alegar excesiva recarga procesal, ya que si bien ésta impide u ocasiona en ciertas oportunidades, la imposibilidad de cumplir plazos procesales, en la mayoría fijados en veinticuatro horas o tres días; este plazo, en atención a dichos motivos, según disposición del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue ampliado “entre tres a cinco días”; y, c) Lo expuesto, amerita la concesión de la tutela impetrada a fin de hacer efectiva la libertad del accionante, dispuesta previo cumplimiento de las medidas sustitutivas que se le impuso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a)
- Fragmento 15
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios inherentes a la misma que se vulneran en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- Fragmento 17
- III.2.1. Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes
- III.3.
- una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo
- los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado
- quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida
- si bien la efectivizacion de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación
- si bien para dar curso a la libertad es necesario acreditar que efectivamente se ha cumplido con la fianza económica impuesta en la medida sustitutiva; sin embargo de ello, no es menos cierto que la tramitación del mismo, debe ser resultado de la celeridad y la diligencia debida, al encontrarse de por medio justamente el derecho a la libertad y de locomoción, razón por la cual, todo juzgado en materia penal, debe procurarse con todos los documentos que sirvan para hacer cumplir y materializar en su caso, toda orden emanada por autoridad competente dentro del régimen cautelar reconocido en nuestro sistema procesal penal y de esta forma otorgar seguridad y certeza en las decisiones asumidas en el proceso
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso en concreto
- en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- CONFIRMAR