SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.3.
Desarrollada la jurisprudencia dictada por este Tribunal, en cuanto a la obligación que tienen todas las autoridades judiciales de atender con celeridad las solicitudes que involucren el derecho a la libertad, de los detenidos preventivamente, observando que dicha medida restrictiva de libertad, no debe implicar una condena prematura en menoscabo de los involucrados en un proceso penal; corresponde referirse al arraigo y a la fianza -como medidas sustitutivas reconocidas, entre otras, en el Código de Procedimiento Penal, en los casos en que existan nuevos elementos que la desvirtúen o no sea procedente la misma en el marco del art. 232 de esa norma-, al haberse impuesto esas medidas al hoy accionante, quien denuncia que a consecuencia de su no efectivización, por omisión del demandado, de expedir oportunamente, el depósito judicial ordenando el pago de la fianza y el mandamiento de arraigo a efectos de lograr el cometido en oficinas de Migración, se estaría vulnerando su derecho a la libertad y a la vida, al estar ésta deteriorada, encontrándose en el momento de la interposición de su acción tutelar, en la clínica “Bilbao”.
Bajo esas precisiones, debe tenerse en cuenta lo establecido en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, que en cuanto a la detención preventiva, y el principio por el que la misma, no debe constituirse en una condena prematura, aludió refiriéndose a doctrina emitida al respecto, que: “…como pone de manifiesto Silvia Barona, 'la proclamación de excepcionalidad y del carácter restrictivo que efectúa el Código procesal de la detención preventiva no queda como una mera declaración programática sino, antes al contrario, lleva pareja una decisión legal de que así sea', «estas medidas se convierten en un sustituto de la detención preventiva, son menos gravosas pero sirven al fin de sujetar al sujeto pasivo durante la tramitación del»”.
Dentro de las medidas sustitutivas consignadas en el art. 240.3 y 6 de la normativa procedimental penal, se tiene el arraigo y la fianza económica, al establecer dichas normas a su turno, lo siguiente: “Prohibición de salir del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes” y “Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a)
- Fragmento 15
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios inherentes a la misma que se vulneran en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- Fragmento 17
- III.2.1. Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes
- III.3.
- una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo
- los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado
- quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida
- si bien la efectivizacion de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación
- si bien para dar curso a la libertad es necesario acreditar que efectivamente se ha cumplido con la fianza económica impuesta en la medida sustitutiva; sin embargo de ello, no es menos cierto que la tramitación del mismo, debe ser resultado de la celeridad y la diligencia debida, al encontrarse de por medio justamente el derecho a la libertad y de locomoción, razón por la cual, todo juzgado en materia penal, debe procurarse con todos los documentos que sirvan para hacer cumplir y materializar en su caso, toda orden emanada por autoridad competente dentro del régimen cautelar reconocido en nuestro sistema procesal penal y de esta forma otorgar seguridad y certeza en las decisiones asumidas en el proceso
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso en concreto
- en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- CONFIRMAR