SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014
Fecha: 30-Ene-2014
en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
En este punto cabe enfatizar que si bien el demandado presentó informe escrito que cursa a fs. 9, se limitó únicamente a referir que había perdido competencia, sin desvirtuar en momento alguno, los actos ilegales atribuidos en su contra, ni referir además nada sobre el mandamiento de arraigo y la orden de depósito judicial que debía expedir presentando la prueba pertinente que acredite que obró en ese sentido; tomando en cuenta que desde la emisión del fallo de cesación de la detención preventiva del accionante hasta el 15 de julio de 2013 -fecha en la que perdió competencia-, pudo actuar conforme a lo requerido. Así, no consideró que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, como la SCP 0087/2012 de 19 de abril, dentro de sus fundamentos concluyó que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE, que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (las negrillas nos corresponden).
Efectuada dicha precisión y glosados los antecedentes del caso, se comprueba que efectivamente, el accionante fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, el 11 de julio de 2013; sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial demandada hubiera procedido a expedir el arraigo y la orden judicial de depósito de la fianza, documentos que requería el actor a efectos de cumplir las medidas sustitutivas de arraigo y fianza que se le impusieron, para hacer efectiva su libertad, por lo que debían ser emitidos céleremente al estar vinculados con la misma. Debiendo obrarse aún con mayor diligencia, observando que el actor se encontraba internado en la clínica “Bilbao”, por las afecciones que sufría en su salud, y que de no efectivizar su libertad, corría el riesgo de volver a ser recluido, en franco desmedro de los derechos que invoca.
Cabe resaltar que, el argumento del demandado, en sentido que perdió competencia en el caso, no tiene sustento alguno, siendo que desde la emisión de la Resolución de cesación de la detención preventiva hasta que perdió competencia, transcurrieron tres días, en los que estaba obligado a obrar conforme a lo impetrado por el accionante, en cumplimiento de los principios constitucionales que rigen en la administración de justicia del Estado, desarrollados en fundamentos jurídicos anteriores, los cuales exigen que los operadores de justicia, actúen en sus funciones con la debida celeridad, acuciosidad y preocupación por los intereses en juego y derechos de los justiciables. Conforme a lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por el impetrante de tutela, por cuanto además de la omisión reiterada del demandado en oficiar los documentos que requería el actor a efectos de cumplir las determinaciones que él mismo le impuso, reasumida la competencia del titular, Juez Décimo Segundo, no remitió los antecedentes oportunamente. Observándose con estas dos actitudes, falta de emisión del depósito judicial y mandamiento de arraigo y remisión al Juzgado titular, de los antecedentes del proceso, una actitud de desidia que en efectiva lesionó los derechos del hoy accionante cuya tutela impetra. Es necesario precisar que, la diligencia con la que deben actuar las autoridades judiciales, en las solicitudes de cesación de detención preventiva, no concluye con el señalamiento oportuno de la audiencia -veinticuatro horas- ni con su celebración -en tres días-, sino que debe continuar posteriormente, elaborando oportunamente los documentos necesarios para el imputado a efectos de cumplir las medidas sustitutivas impuestas a fin de hacer efectiva su libertad. No resultando lógico que se le exija la observancia de las medidas sustitutivas como requisito para efectivizar su derecho y al mismo tiempo, se le pongan trabas como la no entrega de órdenes judiciales y mandamientos, para que el imputado pueda lograr dicho cumplimiento.
En consecuencia, de acuerdo a lo fundamentado ut supra, concierne conceder la tutela solicitada, aprobando la Resolución del Tribunal de garantías, al evidenciarse incontrastablemente que el demandado no otorgó la importancia debida a las peticiones del accionante, provocándole perjuicios considerables en la efectivización de su libertad, por la falta de una respuesta oportuna a sus pretensiones; lo que ocasionó que no pudiera hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, efectuar el depósito judicial de fianza ni seguir el trámite respectivo en Migración para obtener el certificado de registro de su arraigo, documentos que le compelían presentar para demostrar el cumplimiento de esas medidas sustitutivas. Actitudes dilatorias de la autoridad judicial demandada, que implican un desconocimiento total de la normativa procedimental penal así como de la jurisprudencia constitucional en perjuicio de los derechos del impetrante de tutela, inobservando que por disposición constitucional y de diversos instrumentos internacionales, toda persona tiene el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías consagrados en nuestra Ley Fundamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a)
- Fragmento 15
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios inherentes a la misma que se vulneran en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- Fragmento 17
- III.2.1. Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes
- III.3.
- una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo
- los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado
- quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida
- si bien la efectivizacion de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación
- si bien para dar curso a la libertad es necesario acreditar que efectivamente se ha cumplido con la fianza económica impuesta en la medida sustitutiva; sin embargo de ello, no es menos cierto que la tramitación del mismo, debe ser resultado de la celeridad y la diligencia debida, al encontrarse de por medio justamente el derecho a la libertad y de locomoción, razón por la cual, todo juzgado en materia penal, debe procurarse con todos los documentos que sirvan para hacer cumplir y materializar en su caso, toda orden emanada por autoridad competente dentro del régimen cautelar reconocido en nuestro sistema procesal penal y de esta forma otorgar seguridad y certeza en las decisiones asumidas en el proceso
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso en concreto
- en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- CONFIRMAR