SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014
Fecha: 30-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de julio de 2013, se celebró audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, habiendo conocido dicha solicitud el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal-, hoy demandado, quien dictó Resolución declarándola procedente, imponiéndole medidas sustitutivas a la medida restrictiva de su libertad, de conformidad a los arts. 239.1 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al art. 240 de dicha norma, disponiendo su arraigo y la fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); cuestiones que le compelían cumplir en el marco de la previsión contenida en el art. 245 del Código citado, a fin de efectivizar su libertad.
Agrega que, a ese efecto, “todos los días desde hacen más de 13 días”, los abogados y familiares del accionante, acudieron al Juzgado aludido, pidiendo la entrega de la autorización para realizar el depósito judicial de la fianza, así como el mandamiento de arraigo respectivo, presentando incluso a ese fin, el memorial de 12 de ese mes y año, indicándoles el personal subalterno, de forma verbal, que el acta y copias legalizadas que se requerían, estaban “para ser firmadas por el Sr. Juez”; aspecto falso, siendo que no consta la existencia de ninguna providencia ni acta y mucho menos se procedió a la otorgación de la orden para el depósito referido, obviándose asimismo, la remisión de actuados al Juzgado de origen -Décimo Segundo cautelar-, cuyo titular no conoció esa petición, por vacación judicial, evidenciándose de la presentación de otro escrito de 19 de igual mes y año, que el proceso no se encontraba en el mismo.
Finaliza señalando que, al no existir otra vía para el restablecimiento de los derechos del accionante, acude a la acción de libertad de pronto despacho, que busca la efectivización de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, máxima inobservada por el demandado, quien además no habría considerado en su actuar, el delicado estado de salud del accionante, internado en ese momento en la clínica “Bilbao”, por cuanto con la omisión en la entrega de los documentos respectivos que requería para cumplir con las medidas sustitutivas de arraigo y fianza, atribuible a la autoridad judicial demandada, corría el riesgo de ser trasladado nuevamente a la cárcel, con el peligro de no lograr la atención debida a sus problemas de salud, al no tener donde pedir la ampliación de su tratamiento, en desmedro de sus derechos a la vida y a la salud. Teniéndose comprobadas -según concluye- las dilaciones indebidas que sufrió a objeto de hacer efectiva su libertad, no justificadas de modo alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a)
- Fragmento 15
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios inherentes a la misma que se vulneran en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- Fragmento 17
- III.2.1. Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes
- III.3.
- una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo
- los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado
- quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida
- si bien la efectivizacion de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación
- si bien para dar curso a la libertad es necesario acreditar que efectivamente se ha cumplido con la fianza económica impuesta en la medida sustitutiva; sin embargo de ello, no es menos cierto que la tramitación del mismo, debe ser resultado de la celeridad y la diligencia debida, al encontrarse de por medio justamente el derecho a la libertad y de locomoción, razón por la cual, todo juzgado en materia penal, debe procurarse con todos los documentos que sirvan para hacer cumplir y materializar en su caso, toda orden emanada por autoridad competente dentro del régimen cautelar reconocido en nuestro sistema procesal penal y de esta forma otorgar seguridad y certeza en las decisiones asumidas en el proceso
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso en concreto
- en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- CONFIRMAR