SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.4. Análisis del caso en concreto
Por su parte, la autoridad demandada refirió en su informe que, perdió competencia en la causa penal seguida contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa -la que conoció por la vacación judicial en el departamento de Santa Cruz, en suplencia de su similar Décimo Segundo-, rechazando a su vez todos los extremos vertidos por su representante en la demanda tutelar; sin referirse en momento alguno, a los extremos impugnados en su contra, ni presentar prueba alguna que denote que emitió oportunamente el mandamiento de arraigo ni la orden de depósito judicial para hacer efectiva la fianza.
En ese marco, se evidencia de las Conclusiones descritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, el accionante fue sometido a un proceso penal a denuncia de Ana María “Valdivieso” y “otros”, atribuyéndole la supuesta comisión del delito de estafa; habiendo pedido la cesación de su detención preventiva, en cuyo mérito, el Juez hoy demandado -quién conoció el asunto en suplencia del Décimo Segundo, por vacación judicial- celebró la audiencia de 11 de julio de 2013, dictando a su conclusión la Resolución por la que dispuso la cesación impetrada por el accionante, ordenando las medidas sustitutivas de arraigo, fianza de Bs20 000.-, prohibición de comunicación con las víctimas y presentación periódica ante el Fiscal de Materia, entre otras. Posterior a ello, al día siguiente -12 de ese mes y año-, el accionante presentó memorial impetrando fotocopias legalizadas del acta y el fallo respectivo, requiriendo asimismo, el mandamiento de arraigo y la orden de depósito judicial para hacer efectiva la fianza que se le impuso, los que no le habían sido entregados, según lo referido a su abogada, “por las recargadas labores del personal” y de la autoridad judicial demandada.
A su vez, de lo aseverado por la parte accionante también se evidencia que, desde el 12 de julio de 2013, sus abogados y familiares asistieron al Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, insistiendo sobre la entrega de la orden y mandamiento referidos, sin conseguir aquello, transcurriendo trece días desde que fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva hasta la interposición de su acción de defensa, sin obtener respuesta alguna, lo que le imposibilitó efectivizar su libertad, inobservando además su estado de salud, que según señala se hallaba deteriorada por la arritmia cardiaca que padecía. Recibiendo sólo como respuesta, que los documentos se hallaban para firma del Juez cautelar, reasumiendo la competencia en el proceso, el Juez Décimo Segundo, a partir del 15 de igual mes y año, a quien incluso se comprueba se presentó un memorial solicitando la entrega del mandamiento y orden al no haberlas obtenido del demandado, no pudiendo obrar en ese sentido la mencionada autoridad, por la falta de remisión del expediente a ese Juzgado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- a)
- Fragmento 15
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Principios inherentes a la misma que se vulneran en casos de dilación en solicitudes que involucran el derecho a la libertad
- Fragmento 17
- III.2.1. Principio de celeridad
- ama qhilla
- constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional
- muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial
- deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes
- III.3.
- una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone la medida de arraigo
- los sujetos que intervienen en esta medida, son necesariamente el órgano jurisdiccional competente, el Ministerio Público y el imputado o procesado que debe quedar arraigado
- quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida
- si bien la efectivizacion de una orden de arraigo se encuentra sujeta a un trámite previo regulado por el Decreto Supremo 24423, el mismo debe ser materializado en el menor tiempo posible al encontrarse de por medio el derecho a la libertad y locomoción del interesado, misma que no podrá ser cumplida en su cabalidad si no existe celeridad en la referida tramitación
- si bien para dar curso a la libertad es necesario acreditar que efectivamente se ha cumplido con la fianza económica impuesta en la medida sustitutiva; sin embargo de ello, no es menos cierto que la tramitación del mismo, debe ser resultado de la celeridad y la diligencia debida, al encontrarse de por medio justamente el derecho a la libertad y de locomoción, razón por la cual, todo juzgado en materia penal, debe procurarse con todos los documentos que sirvan para hacer cumplir y materializar en su caso, toda orden emanada por autoridad competente dentro del régimen cautelar reconocido en nuestro sistema procesal penal y de esta forma otorgar seguridad y certeza en las decisiones asumidas en el proceso
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso en concreto
- en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad
- CONFIRMAR