SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
Respondiendo a cada uno de los actos lesivos señalados, en principio se advierte con relación al informe que no habría sido realizado por el equipo multidisciplinario del Juzgado, lo cual según la accionante infiere una vulneración al debido proceso, que esa situación no es la causa directa de algún tipo de privación de libertad, pues si bien indica que dicho acto se encuentra en “confabulación” de la autoridad demandada, no produce restricción a la libertad; por ello cabe precisar; que esta vulneración alegada por la accionante, debe ser resuelta a través de los mecanismos intraprocesales previstos para ello y agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, podrá en su caso acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas a la libertad. En ese sentido la jurisprudencia constitucional asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…ara que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Respecto a las otras denuncias alegadas en la presente acción, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, se tiene que ante la denuncia de riesgo social de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes contra la ahora accionante, la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de Montero, admitió la demanda referida mediante Auto de 19 de junio de 2013, en la cual ordena que una vez notificada en el plazo de veinticuatro horas presente al niño NN ante ese Juzgado, bajo apercibimiento de ley.
Consecuentemente, la ahora accionante fue notificada con dicho Auto el 15 de agosto de 2013, a horas 17:00 y al día siguiente la Directora de la Niñez y Adolescencia de Warnes, María Aurelia Choque López, solicita mediante nota firmada por su persona, que se libre el mandamiento de aprehensión contra Claudida Bermudes de Kishimoto con orden de allanamiento, con el fin de que presente al niño ante ese Juzgado y explique las condiciones jurídicas en las que tiene al menor.
Ante ello la Jueza demandada, mediante Auto de 19 de agosto de 2013, que contiene la firma de la Jueza y la Secretaria del Juzgado, señala de manera fundamentada que la nombrada a pesar de haber sido legalmente notificada no se habría hecho presente en el Juzgado rehusándose a presentar al niño ante esa instancia, pues para ese efecto y tomando en cuenta el interés superior del niño, libró los respectivos mandamientos de aprehensión y la orden de allanamiento. Posteriormente, mediante acta de comparecencia de 19 de agosto de 2013, la autoridad demandada dispuso expresamente la libertad de la ahora accionante y en cuanto al menor dispuso el ingreso del niño a un centro de acogimiento, quien debe ser entregado a la Unidad de Asistencia social de la Gobernación, mientras se determine su situación legal.
la notificación (15 de agosto de 2013) con el Auto de Admisión, no habría tomado en cuenta que el plazo de veinticuatro horas que tenía para su presentación; en el caso en estudio, se advierte que la notificación con el Auto de admisión habría sido ejecutada el día jueves 15 de agosto de 2013 a horas 17:00; por tanto, la ahora accionante tenía −todo el día viernes− 16 de agosto de 2013, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de 19 de junio del citado año, al no hacerlo, priorizando el interés superior del menor, la Jueza demandada dispuso las ordenes de aprehensión y allanamiento el 19 del citado mes y año, pues según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada habría asumido una determinación en virtud al procedimiento establecido y con la celeridad que amerita la situación, ya que después de haberse vencido las veinticuatro horas que tenía la ahora accionante para presentarse ante la Jueza recién habría emitido los mandamientos referidos.
Con relación a la supuesta falta de firmas en el informe de 16 de agosto de 2013, presentado por la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, cabe precisar que de la revisión de actuados procesales se observa que dicho informe contiene la firma respectiva; sin embargo, cabe aclarar que de todas formas el mencionado informe no ha generado indefensión a la ahora accionante; toda vez, que la privación de libertad ha surgido en razón de no haberse hecho presente a la citación de la autoridad jurisdiccional.
Respecto a la supuesta falta de firma de la Secretaria del Juzgado en los mandamientos de aprehensión y allanamiento librados contra la ahora accionante, es preciso hacer notar que no es un requisito que influye sobre la validez de los mandamientos emitidos y en caso de considerar que genera responsabilidad corresponde acudir a la vía legal pertinente.
Finalmente, con relación al riesgo de vida que supuestamente correría el niño NN al ser ingresado a un centro de acogimiento, por el cuadro de salud que presentaba, se advierte que el informe de 26 de septiembre de 2013, emitido por la médico del Programa de Asistencia Social, con relación a la situación del estado de salud, informa que el niño se encontraba en buen estado general de salud y nutrición y no habría presentado ninguna sintomatología negativa, informe que amerita por ésta Sala, credibilidad suficiente por la responsabilidad que puede generar a las autoridades que la emitieron, aspecto que no fue desvirtuado por la accionante, de ahí que tampoco corresponde conceder la tutela por dicha denuncia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- f)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 2.
- 3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Obligación del Juez competente de imprimir celeridad en el proceso cuando se trata de casos que involucren derechos de niños, niñas y adolescentes
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal
- 1. ORALIDAD
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- CONFIRMAR