SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-S3

Fecha: 06-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al trabajar en el área médica se enteró a través de unas damas voluntarias de Santa Cruz, que habían dos bebés en estado de abandono en la sala de neonatología terapia intensiva éstos necesitaban leche y pañales para poder cubrir algunas deficiencias del hospital del niño; por ello, su persona al conocer al niño de nombre convencional NN, le prestó su ayuda en todo lo que pudo; toda vez que, presentaba un cuadro grave de alergia severa a la lactosa y otras infecciones.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2012, conoció a Maria Teresa Malpartida Orellana, quien le señaló, que al no tener los recursos económicos para ayudar al niño en su tratamiento, no estuvo a su lado desde el momento de su internación; en consecuencia, intentó reclamar al niño y los funcionarios del hospital le indicaron que habría sido declarado en abandono; razón por la cual pasaría a manos de la “Prefectura” y el Municipio de Santa Cruz.

Asimismo, señaló que entre el 16 y 19 de octubre del mismo año, se aproximó el Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Pando, Germán Pinto, quien le preguntó si podría brindar ayuda al niño una vez que salga del hospital y criarlo en su seno familiar, su respuesta fue afirmativa e inclusive indicó, que el mismo se ofreció para ayudarle con el trámite de la guarda del niño.

En virtud a la conversación referida, Germán Pinto llevó a la María Teresa Malpartida Orellana, a conocer su domicilio y el estado favorablemente el niño; el 28 o 29 de octubre del citado año, dieron de alta al menor, consecuentemente María Teresa Malpartida Orellana, le entregó al bebe, puesto que necesita de cuidados muy personales para su recuperación y a partir de ese momento se encuentra bajo los cuidados de su familia.

Después de unos cuatro o cinco meses, se apersonaron a su domicilio, Germán Pinto y María Teresa Malpartida Orellana, según ellos a verificar el estado del niño, momento en el cual su persona aprovechó para solicitar que le ayuden a tener la guarda del niño en forma legal. Sostiene que un día, llegó una citación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, apersonándose a la misma a pedir una explicación; sin embargo, las abogadas de dicha institución le indicaron que no podían proporcionarle información sobre la denuncia.

Sin embargo, a pesar de haber sido notificados el 15 de julio del mismo año, ninguna de las autoridades llamadas por ley realizaron su informe y tampoco la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes, que fue notificada el 22 de julio de 2013; por ello, refirió que desde dicha notificación hasta su citación, el equipo multidisciplinario tuvo un mes para realizar una visita a su hogar a efectos de realizar un informe de la situación del niño pero dicho acto no se habría realizado en contubernio con la Jueza, lo cual vulneró el debido proceso.

De la misma manera indicó, que con el Auto de admisión, su persona es citada el día jueves 15 de agosto de 2013 a horas 17:00, amparándose en los arts. 275, con relación a los arts. 265, 267.1 y 2; 269.4 y 7 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA); no obstante a ello se vulneró el principio rector y el procedimiento invocado por la misma Juzgadora.

Continuando con el procedimiento, indicó que la Jueza, recibió un informe de 16 de agosto, a horas 18:15, el cual no registra firma de abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Warnes; sin embargo, la Jueza dicta un Auto de 19 de agosto de 2013, librando mandamientos de allanamiento y de aprehensión, sin base legal alguna vulnerándose con ello la seguridad jurídica; es más sostiene, que el Código de Procedimiento Civil establece que el término de los plazos procesales correrá al día siguiente hábil de la citación (art. 140 del CPC) situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que habiendo sido notificada el 15 de agosto de 2013, a horas 17:00, el plazo incluso para la conminatoria empezaba a correr el día viernes 16 de agosto, a horas 17:00 y al tener su persona el plazo de veinticuatro horas y al no ser un día hábil laboral ni tampoco existe Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Turno, el plazo vencía el lunes 19 de agosto del citado año, a la misma hora, situación que vulnera los derechos alegados por la accionante.

mandamiento de allanamiento y de aprehensión sin rúbrica de la Secretaria del Juzgado, ha cometido abuso de autoridad, cuyas actuaciones son nulas de pleno derecho, ya que la misma usurpa funciones que no le competen, tal como lo establece el art. 296 con relación al art. 27 del CNNA y la Ley de “Organización” Judicial, donde establece que el Secretario es el encargado de labrar las actas y dar su legalidad por medio de su “ante mí”, en todas sus actuaciones, por tanto al no poder plantear otro recurso y no teniendo otro medio de defensa solicita se conceda la tutela pedida a través de la presente acción.