SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014-S2
Fecha: 06-Oct-2014
III.4.2. De las presuntas irregularidades cometidas por los policías y fiscales en la etapa preparatoria del proceso penal
Por lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere −en la etapa preliminar y preparatoria del proceso penal−, que funcionarios de la policía o de la Fiscalía, vulneren sus derechos o garantías constitucionales, entre ellos el de la libertad, corresponderá que denuncien dichos hechos ante el Juez de Instrucción en lo Penal, quien como Juez contralor de las investigaciones, tiene plena competencia para conocer y resolver dichos aspectos de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 54.1) y 279 del CPP, en virtud a que la Fiscalía y Policía Nacional, deben actuar siempre bajo su control jurisdiccional.
En este sentido, se concluye que el Juez cautelar, es el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, en la etapa preparatoria de la investigación; por lo que corresponde, en casos de lesiones al derecho a la libertad física, acudir inicialmente ante la misma, para luego, en caso de no haber sido corregidas, ni por el superior jerárquico, mediante recurso de apelación incidental, recién acudir a la justicia constitucional, mediante este medio de defensa extraordinario. En este entendido, de la revisión del caso concreto, se puede evidenciar que las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios policiales y las Fiscales de Materia codemandadas, en el informe policial de la denuncia penal interpuesta; en la toma de sus declaraciones informativas; y, en la aprehensión efectuada a sus personas, que habrían vulnerado su derecho a la libertad física y de locomoción, no fueron resueltas por la jurisdicción ordinaria, con anterioridad a la presentación de la presente acción de libertad, sino más al contrario, las accionantes habrían acudido erróneamente y de forma paralela a este medio de defensa constitucional; tal como se advierte de lo manifestado en su memorial de desistimiento, donde señalaron que presentaron la actual acción de libertad, el 23 de enero de 2014; pero con anterioridad al desarrollo de la audiencia de garantías, de 27 del mismo mes y año, el Juez cautelar de las investigaciones habría declarado procedente el incidente de aprehensión ilegal, presentado por sus personas. En merito a lo precedentemente expuesto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de no crear disfunciones procesales en el sistema procesal boliviano, emitiendo duplicidad de resoluciones sobre un mismo hecho, denegar la tutela solicitada, sin ingresar a conocer y resolver el fondo de la presente acción, por no haberse dado cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre el retiro y desistimiento en las acciones de libertad
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.4.
- Fragmento 14
- III.4.1. De la solicitud de desistimiento por parte de las accionantes
- III.4.2. De las presuntas irregularidades cometidas por los policías y fiscales en la etapa preparatoria del proceso penal
- CONFIRMAR en todo