SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
III.1. La ejecución de sentencia no puede interrumpirse con la interposición de ningún recurso ordinario
La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al pronunciarse en el sentido de que las resoluciones judiciales emitidas en ejecución de sentencia no pueden interrumpirse con la interposición de ningún recurso ordinario, y que únicamente son susceptibles de apelación directa en el efecto devolutivo, ello en virtud al régimen legal que impone el art. 518 del CPC, concordante con el art. 517 del mismo compilado procedimental, de cuya estricta aplicación se busca el equilibrio entre el derecho a la impugnación y el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, de las partes involucradas en determinado proceso.
Dicho marco legal, resulta aplicable en material laboral y de seguridad social, por la remisión prevista en el art. 252 del CPT, siendo la materia, una de las que previene de manera excepcional la procedencia del apremio corporal del empleador o su representante legal, por impago de obligaciones laborales y de seguridad social, en atención al “interés social” que su efectivo cumplimiento compromete, de lo que se deduce que si el mismo es dispuesto como parte de las actuaciones destinadas a lograr la ejecución de Sentencia con calidad de cosa juzgada, y siempre que se hayan cumplido las formas legales del procedimiento, la autoridad judicial se encuentra facultada a expedirlo en observancia al régimen legal descrito en el párrafo precedente.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. La ejecución de sentencia no puede interrumpirse con la interposición de ningún recurso ordinario
- Fragmento 15
- III.2. El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR