SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Respecto de la primera problemática identificada, respecto, a que estaría pendiente la resolución, de la apelación interpuesta de la parte accionante como motivo suficiente para detener la prosecución de la fase de ejecución de Sentencia; ciertamente, constituye un argumento equivocado, pues la norma procedimental, que en la materia remite supletoriamente al procedimiento civil por mandato del art. 252 del CPT, es categórica al prescribir que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario…” (art. 517 del CPC). En concordancia con dicho articulado, la norma procedimental también previene que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo; esto es, sin suspender la competencia de la Jueza de la causa (art. 518 del CPC).
Dicha normativa procedimental, como se refirió en el Fundamento Jurídico III.1, concilia el ejercicio del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales de la parte vencedora en el proceso, con el derecho a la impugnación que de acuerdo a las circunstancias del presente caso es ejercitado por la parte perdidosa YPFB Corporación, quien precisamente en uso de este derecho, apeló la Resolución 119/2013 (Conclusión II.4) reclamando que la misma no podía modificar la suma establecida en Sentencia ejecutoriada y menos sin haber corrido traslado a las partes antes de emitir dicha Resolución; sin embargo, establecido como se encuentra el carácter devolutivo de dicha apelación por la norma procesal (art. 518 del CPC), YPFB Corporación, no puede pretender que la Jueza de la causa se aparte de dicho régimen legal, pues en su caso, ello implicaría una vulneración de los derechos de la parte vencedora -los ex trabajadores− y la transgresión del principio de seguridad jurídica. Por ello es que, al no haberse suspendido la competencia de la Jueza ahora demandada, la prosecución de esta fase procedimental que en el presente caso, ha dado lugar a la expedición del mandamiento de apremio contra la parte accionante es legal y por tanto no ha vulnerado derecho alguno de este último.
Con relación a la segunda problemática, inicialmente cabe referir que el apremio corporal, tal como se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, constituye una medida restrictiva del derecho a la libertad, que en el caso, ha cumplido con todas las condiciones de validez legal establecidas por la Norma Fundamental y desarrolladas vía jurisprudencia, pues fue emitida por autoridad competente, intimada por escrito y condice con las previsiones legales que en la materia admiten su procedencia [arts. 216 del CPT y 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP)].
Así también, respecto de que se hubiera emitido un mandamiento de apremio, sin que exista una obligación determinada, resulta necesario aclarar que la orden de apremio emitida por la Jueza hoy demandada, expresamente declara que el apremio del perdidoso en el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, opera hasta que cancele la suma estipulada en Sentencia −Bs12 772 193,95.− (Conclusión II.6) que es el monto estipulado en la Sentencia 074/2010 de 4 de agosto (Conclusión II.1) y no como refirió la parte accionante, que incluiría el añadido resultante de la corrección en la sumatoria de los conceptos adeudados a través de la Resolución 119/2013, apelada.
En el mismo sentido, conviene aclarar al respecto, que el art. 214 del CPT contenido en el Capítulo que regula la ejecución de sentencias en materia laboral, establece que: “Si como consecuencia de los recursos interpuestos, la sentencia ejecutoriada establece el pago de una suma determinada, quedando pendiente otra indeterminada, se hará efectiva la primera sin perjuicio de que se establezca con carácter inmediato el monto de la segunda”; lo que implica que la ejecución de dicha obligación determinada, que en el presente caso se trata de Bs12 772 193,95.-, no está supeditada a la existencia y resolución definitiva respecto de un monto de dinero indeterminado; que en el caso, esa obligación indeterminada se encuentra en la Resolución 119/2013, ni de su apelación, ni de la anulación de dicha Resolución; tal como ha sido de conocimiento de esta Sala, por la documentación presentada por el tercer interesado (Conclusión II.5).
En conclusión, la norma que regula el procedimiento establecido para la fase de ejecución de Sentencia, inclusive en materia laboral, es expresa al restringir los efectos de las apelaciones interpuestas al efecto devolutivo (art. 518 del CPC). Pero también cabe señalar que, la efectividad de las obligaciones determinadas, reconocidas por el mismo accionante, conforme se desprende de lo alegado en audiencia, estarán garantizada en su cumplimiento; sin perjuicio, de serlo posteriormente las sumas indeterminadas (art. 241 del CPT), régimen legal del que no podía abstraerse la Jueza ahora demandada, y por lo mismo se establece que las actuaciones emitidas por ella, con relación a la ejecutoria de la obligación determinada en Sentencia son plenamente válidas y no han afectado de manera indebida los derechos del accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 13
- III.1. La ejecución de sentencia no puede interrumpirse con la interposición de ningún recurso ordinario
- Fragmento 15
- III.2. El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR