SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
1)
La Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, mediante informe de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 432 a 434 vta., a través de su abogado en audiencia manifestó: 1) Se interpuso recurso de alzada por la Empresa Constructora Apolo Ltda., el 13 de marzo de 2013, contra la Resolución determinativa 17-00463-12 de 26 de diciembre de 2012, siendo notificada mediante edictos el 27 de diciembre de 2012 y el 31 del mismo mes y año; 2) Se admite el recurso el 3 de abril de 2013; sin embargo, revisada la documentación que la misma empresa recurrente presentó, se verifica que la fecha de notificación era el 27 de diciembre de 2012, teniendo un plazo de veinte días para interponer el recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, conforme el art. 143 párrafo segundo del CTB y a objeto de no causar indefensión a la empresa, se admitió el recurso para que este mismo se notifique a la Administración Tributaria, que tiene un plazo de quince días a partir de esa notificación para contestar el recurso interpuesto y presentar la documentación presentada ante la misma; 3) Notificada la Administración Tributaria, ésta solicitó el rechazo expreso del recurso interpuesto, debido a que fue planteado extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de los veinte días que establece el Código Tributario Boliviano, por lo que se apertura el término, se remitió la carpeta de antecedentes y se presentó prueba de reciente obtención y de acuerdo al art. 81 del CTB, se solicitó juramento de pliego de cargo, autos de multas notificados posteriormente, los cuales estaban a nombre del Consorcio Ferrovial Agroman S.A.−Apolo; 4) Revisados los antecedentes y la documentación durante el periodo de prueba se establece que efectivamente el recurso fue interpuesto superabundantemente fuera de plazo legal establecido; es decir, luego de setenta y dos días; 5) Entre los actos impugnados se encuentran las resoluciones determinativas pero en ningún momento se puede interponer por nulidades de notificaciones, ya que esta nulidad debería ser invocada ante la misma administración que emitió el acto y que la notificó; 6) Se pide que se anule hasta la notificación con la Vista de cargo; empero, la administración tributaria no fue accionada, por cuanto el accionante inclusive menciona que la acción es contra la ARIT Santa Cruz, buscando la admisión del recurso; 7) Al efecto del cómputo del plazo, el contribuyente manifestó en su mismo recurso, que tomó conocimiento de la existencia de las actuaciones de la administración tributaria el 7 de febrero de 2013, fecha desde la cual tenía el plazo para interponer el recurso de alzada contra la Resolución Administrativa, que es el acto administrativo que en esta instancia recurren; empero, no lo hicieron, interponiendo el recurso fuera de plazo, debido a que se debe tomar en cuenta una notificación y en el caso es el edicto; 8) La AIRT Santa Cruz, actuó de conformidad al principio de legalidad, sujetando su accionar al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, siendo los únicos recursos administrativos admisibles ante esa instancia; y, 9) Asimismo, el derecho a la seguridad jurídica en materia administrativa, ha sido legalmente constituido, así el art. 4 inc. c) de la LPA, reconoce el principio de sometimiento pleno a la Ley, mandato al cual la administración pública rige sus actos, en ese sentido al encontrarse la interposición de alzada fuera de todo plazo legal en procedimientos administrativos, resolvió anular obrados y proceder a rechazar el recurso por encontrarse fuera de plazo.
Enrique Martín Trujillo Velásquez, Gerente del Servicio de Impuestos Nacional (SIN), a través de informe de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 461 a 467 vta., y en audiencia a través de su abogado manifestó: 1) Al momento de la notificación con la Resolución determinativa, el contribuyente no tenía un domicilio fiscal; es decir, que cuando un contribuyente o un sujeto pasivo inicia una actividad económica debe acudir a la Administración Tributaria, registrar el número de identificación tributaria (NIT) y fijar un domicilio conforme el art. 37 del CTB, si bien en el caso el contribuyente se inscribió el 27 de agosto de 2001 y fijó un domicilio fiscal; sin embargo, éste voluntariamente se apersonó a la misma Administración Tributaria el 8 de diciembre de 2011, para inactivar todos esos datos, siendo válido el domicilio desde la inscripción hasta el 8 de diciembre de 2011; 2) Por lo que al momento de la notificación por edicto al 31 de diciembre de 2012, el contribuyente no tenía un domicilio fiscal; el actuar de la Administración Tributaria se ha circunscrito a los datos que cursaban en el padrón del contribuyente, al no existir un domicilio fiscal válido a diciembre de 2012; 3) Si el contribuyente consideraba que la notificación fue realizada de mala manera, debió poner ese aspecto en conocimiento de la administración tributaria para que esa instancia se pronuncie al respecto, lo que sucedió en varias ocasiones; empero, el contribuyente se fue directamente al recurso de alzada fuera de plazo; y, 4) El 14 de febrero de 2013, el accionante solicitó fotocopias de todo el expediente que corresponde a la Vista de
cargo 7934528778 y la Resolución determinativa 17-00463-12, por lo que perfeccionó otra forma y medio de notificación, prevista por el art. 88 del CTB, dado que se notificó tácitamente, y en conocimiento dichas Resoluciones y tomando en cuenta el momento de la petición señalada, el contribuyente en aplicación del art. 143 de la misma norma, contaba con el plazo de veinte días para
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.6.1.
- II.7.
- II.7.1.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.
- I.
- III.
- ARTICULO 86°. (Notificación por Edictos)
- ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria)
- con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal
- intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable;
- Fragmento 26
- Recurso de Alzada
- es el de alzada, el que se debe presentar ante la ARIT
- III.3.
- En materia administrativa, no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, de proceder la tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con la misma jerarquía y validez, en razón de que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, como actos administrativos, por lo tanto se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales
- debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación'
- III.4. Análisis del caso concreto
- rechazó el recurso de alzada
- manera personal
- CONFIRMAR en parte