SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa realizada a los antecedentes descritos en el legajo procesal del caso en estudio, se advierte en primer término que la Empresa representada por Oscar Mario Justiniano Rodas, dentro del procedimiento tributario por cobro de tributo omitido del IUE, fue notificada el 27 de diciembre de 2012, con la Resolución Determinativa 17-00463-12 de 26 del mismo mes y año pronunciada por el Gerente General a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante edictos publicados por un medio de prensa escrito (fs. 33 y 34).
Asimismo, se evidencia, que el accionante impugnó dicha determinación a través del recurso de alzada, presentado el 13 de marzo de 2013, ante la autoridad demandada, alegando que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de notificación con la Vista de Cargo Orden 7934528778 y con la Resolución Determinativa 17-00463-12 de 26 de diciembre de 2012, mediante edicto, no obstante de existir domicilio fiscal conocido y registrado en la base de datos del SIN, incumpliendo y vulnerando lo dispuesto en los arts. 115 y 117 de la CPE, art. 68. 1, 6, 8 y 10; 84, 85 y 86 de la Ley 2492, 36 de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, viciando de nulidad dichas notificaciones debiendo disponer la anulación de lo obrado hasta el vicio más antiguo, porque como sujeto pasivo la Empresa Constructora Apolo Ltda. y el Consorcio Ferrovial Agroman S.A. - Apolo, fueron sometidos a un total estado de indefensión, al desconocer dichas acciones procesales, lo que no les permitió asumir defensa en ninguna instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.6.1.
- II.7.
- II.7.1.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.
- I.
- III.
- ARTICULO 86°. (Notificación por Edictos)
- ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria)
- con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal
- intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable;
- Fragmento 26
- Recurso de Alzada
- es el de alzada, el que se debe presentar ante la ARIT
- III.3.
- En materia administrativa, no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, de proceder la tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con la misma jerarquía y validez, en razón de que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, como actos administrativos, por lo tanto se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales
- debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación'
- III.4. Análisis del caso concreto
- rechazó el recurso de alzada
- manera personal
- CONFIRMAR en parte