SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 266 de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 504 a 506 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto anulatorio y de rechazo del recurso de alzada de 9 de julio de 2013, pronunciado por la ARIT Santa Cruz, debiendo dictarse una nueva resolución, conforme los términos de la presente resolución, con los siguientes fundamentos: i) Lo que suscita la vulneración al derecho a la legítima defensa, es la notificación por edictos efectuada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del SIN, por cuanto el art. 86 del CTB, establece que dicha forma de comunicación sólo procede únicamente cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cedula por desconocerse el domicilio del interesado; ii) Del informe emitido por Mario Morón Robles, ese establece que no pudo dar cumplimiento a la notificación con la Resolución Determinativa 17-00463-2012, al contribuyente Ferrovial Agroman S.A., “…debido a que de acuerdo a las indagaciones y verificaciones efectuadas no fue posible ubicarlo en el domicilio registrado en el Padrón Nacional de Contribuyente, estableciendo que se desconoce el paradero y dirección actual del mismo” (sic); iii) En el informe no se consigna el desconocimiento del domicilio, sino que éste fue hallado por el diligenciero, pero pudo encontrar al personero; en consecuencia, la notificación debió ser por cédula y nunca por edicto; iv) Notificado el accionante mediante edicto de prensa, recurrió de alzada o apelación, reclamando la referida diligencia de notificación irregularmente practicada, que dio lugar a la emisión del Auto de Anulación y rechazo, al considerar que la alzada fue interpuesta fuera del plazo previsto en el art. 143 del CTB, que sólo concedía veinte días y al haber excedido el plazo más de setenta y dos días, rechazaron el recurso de “apelación”; v) La notificación realizada con la Resolución determinativa, efectuada a través de edicto, atenta los derechos al debido proceso, a la debida defensa y sitúa al contribuyente en un estado de indefensión al no permitirle que se habrá ningún plazo para la interposición del recurso de alzada, cayendo dicha notificación dentro de las previsiones del art. 33 de la LPA, al no haber cumplido con los presupuestos legales previstos en el art. 162.I, II, III y IV de la CTb.1992, de lo que se infiere que cuando la notificación fue irregular vulnerándose las formalidades establecidas por la Ley, y se impugna una notificación realizada por edicto, no se le puede exigir que lo haga dentro de los veinte días, encontrándose el recurso dentro de término, conforme lo estableció el Auto Supremo “120/2010”, así como la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en las SSCC “375/2010-R y 1284/2010-R”, que establece que por el principio de informalismo en materia administrativa cuando por equivocación se plantea una impugnación ante una autoridad equivocada, ésta deberá remitir a la autoridad competente; y, vi) En el caso, si la autoridad demandada consideraba que no correspondida el recurso de alzada o apelación por no ser de su facultad, debió en aplicación del art. 203 de la CPE, remitirlo ante la autoridad llamada por ley para que resuelva la apelación o el recurso de alzada por el contribuyente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.6.1.
- II.7.
- II.7.1.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.
- I.
- III.
- ARTICULO 86°. (Notificación por Edictos)
- ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria)
- con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal
- intrínseco, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, como es, asegurar que la determinación administrativa o jurisdiccional, sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando de esa forma, de manera efectiva, el inviolable derecho a la defensa del justiciable;
- Fragmento 26
- Recurso de Alzada
- es el de alzada, el que se debe presentar ante la ARIT
- III.3.
- En materia administrativa, no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, de proceder la tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con la misma jerarquía y validez, en razón de que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, como actos administrativos, por lo tanto se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales
- debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación'
- III.4. Análisis del caso concreto
- rechazó el recurso de alzada
- manera personal
- CONFIRMAR en parte