SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2014-S3

Fecha: 06-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de junio de 2012, se emitió la Vista de Cargo 7934528778, por la supuesta falta de presentación de declaración jurada por el impuesto a la utilidad de la empresas (IUE) del periodo fiscal: marzo de 2008, intimando al Consorcio Ferrovial Agroman S.A. - Apolo, para su presentación y de no hacerlo generaría una deuda tributaria de UFV's 641 897 (seiscientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y siete unidades de fomento a la vivienda).

A previa representación del funcionario; en consecuencia, se ordenó la notificación mediante edictos el 16 de noviembre de 2012, de manera ilegal, publicados en el periódico El Mundo, pese a la existencia de domicilio fiscal registrado en el padrón nacional de contribuyentes desconociendo lo dispuesto por los arts. 84 y 85 del Código Tributario Boliviano. Posteriormente, fue pronunciado la Resolución Determinativa 17-00463-12, de 26 de diciembre de 2012, que dispuso el pago de UFV's667 473.- (seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y tres unidades al fomento a la vivienda), igualmente notificado mediante edictos publicados los días 27 y 31 de diciembre de 2012, en igual medio de prensa; irregularidades, que impidieron que pudieran presentar la declaración jurada por el impuesto IUE extrañado, de manera oportuna y evitar una determinación por tributo omitido, aplicando el criterio de base presunta.

Añadió que, la notificación por edictos solamente es procedente cuando se desconoce el domicilio del interesado o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas en la norma, ésta no hubiera podido ser realizada, de donde se denota que los encargados de las diligencias no cumplieron con lo previsto por la norma, porque ante el hecho de no haber encontrado al sujeto pasivo, debieron dejar el aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho años, debiendo volver a ser buscado al día siguiente; por lo que, solo en caso de no ser habido recién y luego de la representación jurada de las circunstancias, la Autoridad instruirá la notificación por cedula, aspecto que no fue cumplido dentro del proceso de determinación.

Manifestó que, a consecuencia de las ilegales notificaciones, al haber sido practicadas mediante edictos y no de manera personal en el domicilio fiscal que se tenía señalado, se sometió a la Empresa que representa, a un proceso irregular en completo estado de indefensión, por lo cual interpuso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-00463-12 de 26 de diciembre de 2012, solicitando conforme al art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable por supletoriedad  por mandato del art. 74.1 del Código Tributrio Boliviano (CTB), la anulabilidad de las notificaciones por edicto a fin de establecer el equilibrio procesal conforme al art. 83.II del CTB.

Señaló que, una vez que se pronunció el Auto de apertura de termino de prueba el 3 de abril de 2013, periodo en el cual se presentó prueba de reciente obtención, que fue admitida; no obstante, el 9 de julio de 2013, de manera totalmente inesperada la ARIT Santa Cruz, dictó el Auto anulatorio y de rechazo del recurso de alzada, que le fue notificado el 10 del mismo mes y año; ante lo cual, solicitó rectificación y aclaración; en la ratio menciona el recurso de alzada interpuesto por Oscar Mario Justiniano Roda y en la parte resolutiva, se anula obrados y se rechaza el recurso de alzada a favor de otra persona, y pese a existir una confusión tanto en las identidades de los recurrentes como de los procesos; la ARIT Santa Cruz, no admitió el pedido de rectificación, señalando que hubo un cambio de hoja al momento de notificar con el Auto anulatorio y de rechazo, emitido con el criterio de que el recurso de alzada fue interpuesto fuera de plazo de veinte días previsto por el art. 143 del CTB, sin considerar que lo impugnado a través de ese recurso, es la forma ilegal de la notificación por edicto, lo cual no permitió a la Empresa que representa como sujeto pasivo, asumir su defensa de manera oportuna, causándole indefensión.

Considera que con dicha actitud la ARIT Santa Cruz, incurrió en un acto ilegal y vulneratorio del art. 36.II y IV de LPA, por cuanto el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; anulabilidad que solamente podrá invocarse mediante los recursos administrativos previsto en la Ley; por su parte, el “art. 38.II” del CTB, refiere que será nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriores descritas con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, así como se desconoció el art. 55 de la LPA, disposiciones que no le permiten anular obrados, por cuanto dicha norma por el contrario se aplica únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión a los administrados o lesiona el interés público, debiendo emplearse ese precepto a su favor.

Igualmente refirió que, la autoridad demandada en el Auto de anulación y rechazo, vulneró el art. 218 inc. a) de la Ley 3092− incorporado al Código Tributario Boliviano−, que establece que el recurso deberá ser admitido, observado o rechazado mediante auto expreso en el plazo de cinco días a partir de su presentación, no pudiendo luego del periodo probatorio disponer la anulación de actuados, más aún si el recurso de alzada trata sobre la nulidad de notificaciones por edicto porque las mismas no fueron practicadas conforme al art. 83 del CTB; por lo que, al ser nula e ilegal la notificación por edictos, el plazo previsto en el art. 143 del citado Código, no corre para el sujeto pasivo; al que le está permitido de acuerdo al art. 36.II de la LPA, plantear la anulabilidad cuando existe un vicio y al momento de interponer recurso de alzada; igualmente, se lesionó lo previsto por el art. 84 y ss. del CTB, que señala que la notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante de la copia íntegra de la resolución, y en su caso se le notificó con un auto de anulación que corresponde a otro proceso instaurado por otro sujeto pasivo.

Finalmente manifestó, que ante toda esa ilegalidad en el plazo previsto por el art. 144 del CTB, interpuso recurso jerárquico el 29 de julio de 2013, lamentablemente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de un escueto proveído carente de toda fundamentación, rechazó el recurso invocando el art. 195.III de la Ley 3092 -incorporado al Código Tributario Boliviano−, que señala que el recurso jerárquico es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, considerando que al haberse rechazado el recurso de alzada no correspondería interponer el recurso.