SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
1)
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, por cuanto las autoridades demandadas, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, a denuncia de Carla Carolina Ajhuacho Colque y Lourdes Colque Zarate, pronunciaron el Auto de Vista 15/2014 de 29 de enero, que determinó aplicar en su contra la detención domiciliaria; sin embargo, la referida decisión: 1) Carece de motivación; 2) No realizó el análisis integral de todos los elementos de convicción presentados; 3) Cuestionaron el cambio de domicilio de los imputados así como los certificados de trabajo, sin percatarse de que existían informes sociales que respaldaban las actividades laborales que desempeñan; y, 4) No guardó relación con el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar
- la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- y al ser estos derechos elementos que pueden ser analizados por la acción de amparo constitucional
- expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- todas las actuaciones y comportamientos del imputado ocurridos en los actos iniciales de la investigación, los que forman parte de la etapa preparatoria o durante el proceso mismo y en los que la conducta del imputado puede subsumirse a lo previsto en los arts. 233 inc. 2) con relación al 235 del CPP
- CONFIRMAR