SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

i)

Fernando Aranibar Rico y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social Administrativa Segunda y Primera respectivamente, por informe escrito que corre de fs. 2051 a 2052, señalan los siguientes fundamentos: i) En ejecución de fallos el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en suplencia de su similar Segundo, dictó la Resolución 05/2013 de 22 de febrero, que declaró improbado el incidente de nulidad promovido por Wálter Huarachi Veliz, bajo el fundamento de que se pretende dejar sin efecto la “providencia de fs. 175 del expediente original”, actuado que fue notificado el  19 de enero de 2006, por lo que el plazo para recurrir contra dicha providencia habría precluido, decisión que en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista 046/2013 de 14 de junio. Al respecto, se extraña que presumiéndose estar afectado con un decreto de 2006, recién el 2011 se presente dicho incidente, cuando luego de su notificación se presentó varias peticiones; y, ii) El art. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), prevé el principio de preclusión, no siendo posible que ahora el accionante vía amparo pretenda subsanar su negligencia, cuando oportunamente no impugno la providencia que le causa agravio, pues conforme al art. 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al proceso coactivo fiscal por mandato del art. 1 de la LPCF, los plazos corren a partir del día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución judicial, habiendo existido un consentimiento al supuesto acto lesivo, siendo aplicable el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPco). Por lo que solicitan se deniegue la tutela.

José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar por escrito que corre a fs. 2090 y vta., en mérito al testimonio de poder 105/2014 de 20 de enero, se apersona en representación de COMIBOL, y expone las siguientes consideraciones: i) Tanto la inscripción efectuada por el SERGEOTECMIN, por haber interpretado erróneamente una orden judicial, como el hecho de no permitirle el pago de patentes, constituyen actos que no emanan de las autoridades judiciales, pues en ningún momento se ordenó la modificación de titularidad, por lo que no corresponde su modificación o levantamiento; y, ii) Dado que el accionante señala que fue el SERGEOTECMIN, quien cometió el error al cambiar la titularidad, impidiendo así el pago de patentes, correspondía impugnar estos actos administrativos a través del recurso de revocatoria y el subsecuente jerárquico, más no acudir de forma directa al amparo constitucional, sin observar el principio de subsidiariedad, así como accionar contra autoridades jurisdiccionales que no tienen competencia, para revocar actos administrativos. Fundamentos por los que solicita se declare improcedente la acción de amparo.

El abogado apoderado de la Dirección General Ejecutiva del SENAPE, en audiencia expreso que dicha entidad, se encontraba a cargo del proceso seguido por el FONEM; sin embargo, por disposición del Decreto Supremo (DS) 29390 de 28 de diciembre de 2007, se autorizó el traslado de personería del SENAPE a la COMIBOL, mas en el tiempo que tocó conocer el proceso al SENAPE, se cumplió con todas las actuaciones, resguardando los intereses del Estado, realizando lo necesario para rematar las concesiones.