SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

III.2.  Deberes de los jueces y tribunales de alzada

         Con relación a la labor de los jueces y tribunales de alzada, la Ley de Organización Judicial abrogada, otorgaba a tales autoridades la facultad de fiscalización, señalando lo siguiente: “ARTICULO 15º.- REVISION DE OFICIO. Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.

         Disposición abrogada, que se encuentra replicada en la nueva Ley del Órgano Judicial, con diferente connotación jurídica; sin embargo, también regula los deberes a ser observados por las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo en su art. 17 lo siguiente: “(NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”.

         El marco normativo citado, regula la función contralora de la autoridad judicial ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance de su actividad jurisdiccional; examinando si el juez a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales o si aplicó la norma correcta al caso concreto, estando en la obligación de reconducir, corregir y/o enmendar las irregularidades si es que las hubiese, estableciendo las responsabilidades si el caso amerita, ante la inobservancia de imperativos que regulan la función judicial.

         En ese contexto, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: “si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley”, continua indicando que: “el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.