SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante alega que las autoridades demandadas, al pronunciarse sobre el incidente de restitución de nombre, de las concesiones mineras “Mercedes, Candelaria, La Restauradora y Poderoso”, de manera arbitraria y prepotente rechazaron tal petición, incumpliendo el voto del art. 188 del CPC, decisión que fue confirmada por el Tribunal ad quem, con el único fundamento de que sus derechos habrían precluido, sin considerar que en el curso del proceso coactivo fiscal, ninguna autoridad había ordenado el cambio de nombre de sus concesiones; además que cuando se apersonó al SERGEOTECMIN a cancelar, las patentes mineras por la gestión 2014, no se le recibió tal pago, bajo el argumento de ya no ser titular de ninguna concesión minera, actos que habrían vulnerado sus derechos constitucionales.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la COMIBOL contra el ahora accionante Wálter Huarachi Veliz, enel cual se persigue recuperar la suma adeudada al Estado, que alcanza a $us2 853 888,17.-, en la vía incidental el ahora accionante -el año 2010-, pidió se deje sin efecto el decreto de 18 de enero de 2006, incidente que fue resuelto por el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Resolución 05/2013 de 22 de febrero, que declaró “IMPROBADO el incidente de nulidad”, decisión que luego de ser apelada, alegando la violación del art. 188 del CPC, fue confirmada por Auto de Vista 46/2013 de 14 de junio, por la Sala Social y Administrativa Segunda, con el argumento de haber operado el principio de preclusión procesal; toda vez que, el accionante frente al decreto que considera lesivo, al no haber formulado recurso de impugnación planteó posteriormente incidente de nulidad de obrados pretendiendo retrotraer etapas procesalespara subsanar defectos.
Ahora bien, la argumentación efectuada por el Juez a quo, no puede ser revisada de manera directa por la jurisdicción constitucional, pues corresponde que la misma sea examinada por el juez o tribunal ad quem, conforme dispone la normativa adjetiva civil; en ese sentido, conforme al entendimiento asumido en la SCP 1052/2014 de 9 de junio, esta Sala analiza la actuación del Juez de primera instancia, a través de la Resolución dictada en última instancia, por ello, la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE procede “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que el presente análisis, se limitara a la decisión dictada por el Tribunal de alzada, al ser ellos quienes dictaron el último fallo y tuvieron la posibilidad de revisar las actuaciones del inferior, a efectos de modificar, confirmar o revocar la resolución puesta a su consideración.
En ese contexto, se advierte que los miembros del Tribunal de apelación, fundamentaron el Auto de Vista 46/2013, confirmando la Resolución 05/2013, expresando que el principio de preclusión procesal, limita la actividad jurisdiccional de las partes, de manera que el proceso, no se disgregue a plazos indefinidos, estando las partes constreñidas a realizar sus actuaciones en los plazos correspondientes, más al no ejercer oportunamente tales facultades, las mismas se extinguen, operando subsecuentemente el principio de convalidación. Concluyendo asimismo, que el decreto que el accionante considera lesivo y pretende sea dejado sin efecto (parece incompleto); empero, en su oportunidad no presentó ninguna impugnación, por lo que al haber transcurrido el plazo de manera superabundante, no se puede retrotraer etapas procesales para subsanar defectos (fs. 1955 a 1956).
Consiguientemente, al haber dispuesto ratificar la Resolución apelada, manteniendo consecuentemente el rechazo de la cuestión incidental promovida, este Tribunal evidencia en todo el fallo una exposición de los hechos, con la debida fundamentación legal y cita normativa, en que se sustenta la parte dispositiva, además que se concluye que el accionante, pretendía modificar un decreto dictado en el año 2006 a través de un incidente de nulidad, el cual fue planteado después de cuatro años. Por consiguiente, no puede considerarse que la Resolución de alzada, no se encuentre debidamente fundamentada o que se haya confirmado injustamente la Resolución de primera instancia, máxime cuando en los hechos, el Tribunal de alzada no podía conocer los argumentos referidos a la inexistencia de orden de autoridad jurisdiccional, que haya dispuesto el cambio de titularidad de las concesiones mineras o si evidentemente la providencia dictada el 23 de septiembre de 2005, dispuso la anotación preventiva de la concesión minera Mercedes, por cuanto todos esos aspectos, debieron ser denunciados a través de una impugnación oportuna a la providencia de 18 de enero de 2006, tal cual se hizo en el memorial de fs. 1485 a 1486 vta.-puesto que el incidente interpuesto tenía esa finalidad−.
En referencia al derecho al trabajo y empleo que también han sido denunciados como vulnerados, el accionante en su demanda no fundamentó como la actividad jurisdiccional de los Jueces y Vocales demandados incurrieron en dicha lesión, aspectos que impiden a este Tribunal pronunciarse al respecto; por otro lado, respecto al Director General Ejecutivo del SERGEOTECMIN, tampoco se identifica cual el acto o hecho lesivo de forma concreta, en que hubiera incurrido dicha autoridad, limitándose a señalar que, se le negó cancelar el pago de patentes mineras por la gestión 2014, más de ser así, corresponde al ámbito estrictamente administrativo, en cuya sede el accionante tiene a su alcance los recursos previstos por los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo esta jurisdicción, efectuar mayores consideraciones.
Finalmente, este Tribunal, en lo referente al cambio de titularidad de las concesiones mineras “Mercedes, Candelaria, La Restauradora y Poderoso” que no habría sido dispuesto por la Jueza Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de entonces pues la misma únicamente habría dispuesto la anotación preventiva de la concesión minera “Mercedes” y que más bien habría sido el SERGEOTECMIN, la entidad que habría generado que DD.RR. consigne a nombre del SENAPE tales concesiones. En este sentido se tiene que la parte accionante puede acudir a la vía administrativa y judicial en su caso reclamando expresamente dicho aspecto a efectos de solicitar en su caso el resguardo de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El recurso de apelación y el principio de pertinencia
- III.2. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- 1) Conducta
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR