SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

i)   Respecto al Tribunal Tercero de Sentencia Penal

i)   Respecto al Tribunal Tercero de Sentencia Penal se tiene que, de la revisión de los documentos que cursan en el cuaderno procesal, mediante Sentencia 06/2012, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de la hoy accionante, así el citado fallo establece que: “Por la pena establecida en la sentencia y en observancia del Art. 366 del Cód. de Pdto. Penal se dispone la suspensión condicional de la Pena, la misma sea tramitada una vez ejecutoriada la sentencia y cumplido los requisitos que establece la citada norma” (sic) (conclusión II.1), decisión que a pesar de haber sido impugnada se mantuvo firme (Conclusiones II.2 y II.3).

Establecido lo anterior y de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene que habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada la Sentencia que concedió la suspensión condicional de la pena, correspondía, que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal sea el que ejecute ese beneficio -por ser quien determinó dicha concesión (art. 428 del CPP)-, empero, una vez radicada la causa, emitió mandamiento de condena contra la accionante, para posteriormente remitir obrados ante el Juez Primero de Ejecución Penal (extremo alegado por el accionante, confirmado por el Juez codemandado y no objetado por los Jueces Técnicos demandados); es decir, habiendo previamente dispuesto el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de la accionante, emite un mandamiento de condena contra la misma; y, peor aún, en total contradicción con lo que ordena la ley remite obrados ante el Juez de Ejecución Penal -ahora codemandado- para la ejecución de la pena.

De lo anotado, se establece que efectivamente el Tribunal Tercero de Sentencia Penal vulneró el derecho al debido proceso ligado con el derecho a la libertad de la accionante, pues existe una incongruencia entre lo dispuesto previamente mediante Sentencia -que además contaba con calidad de cosa juzgada- y los actos para ejecutar esa determinación, hecho que también condujo a su privación de libertad; por lo que, respecto a estas autoridades corresponde conceder la tutela, aclarando que, como quedó establecido líneas arriba, lo anterior no significa que los Jueces Técnicos hoy demandados deban asumir las consecuencias de las responsabilidades personalísimas que pudieren surgir de la presente acción de libertad, sino únicamente con la finalidad que sean éstos los que ejecuten la determinación asumida en la ejecutoriada de la Sentencia 06/2012, en el marco de lo establecido en el presente fallo constitucional.