SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
III.3.
El accionante, estima que la Fiscal demandada, conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso, indicando que ésta, dentro del proceso penal seguido en su contra, emitió una imputación formal sin que se hubiere resuelto la objeción de querella planteada en su defensa; sometiéndole a varias restricciones que impedían averiguar la verdad de los hechos suscitados.
Refiere que la representante del Ministerio Público admitió una ampliación de querella, por un tipo penal no considerado en la imputación, desarrollando de esa manera una persecución indebida en su contra, pues fue convocado a declarar en relación a dicha ampliación, sin que dicha autoridad hubiera valorado los antecedentes, toda vez que, se encuentra procesado por el delito de estelionato, y sobre ese mismo objeto, está siendo sometido en el proceso penal ampliado por violencia económica y patrimonial, aspecto que violaría el principio non bis in ídem, pues se admitió la ampliación de querella, por un tipo penal que paralelamente se tramita en otro proceso, aspectos que no denuncia ante el Juez cautelar por encontrarse “…ACEFALO EL MISMO…” (sic).
Luego de ello, la Fiscal del caso, el 17 de diciembre de 2013 imputó formalmente al accionante, por la aparente comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, dando aviso al Juez mencionado el 13 de marzo de 2014, sobre la formalización de la querella, quien señaló audiencia para considerar la objeción planteada, para el 17 de abril de 2013, tal como consta en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En vista de que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no resolvió la objeción planteada por el accionante, éste interpuso el 18 de marzo de 2014, recusación en contra de dicha autoridad judicial; sin embargo, el 19 del mismo mes y año, se apersonó a dicho juzgado a objeto de purgar la rebeldía que fuera declarada en su contra, conforme consta en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes procesales, es necesario hacer referencia a la línea jurisprudencial desplegada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual al momento de establecer subreglas en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejó expresamente sentadas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de esta acción defensa y otras en que es necesario agotar los mecanismos intrapocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho vulnerado y evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados previamente por el afectado; es así que, la segunda subregla mencionada, determinó que la presente acción de defensa, no procede de forma directa, cuando el representante del Ministerio Público hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar, situación en la que el accionante, antes de concurrir a la jurisdicción constitucional, debe previamente denunciar todos los actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en estas circunstancias, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso de que no se reparen los derechos lesionados a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas.
Bajo ese contexto, se evidencia que el accionante identifica a las actuaciones desarrolladas por la Fiscal de Materia demandada, como el hecho generador del acto conculcatorio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, quien en el afán de buscar el restablecimiento de los mismos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en franca contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico mencionado supra, pues no tomó en cuenta que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, correspondía que previamente acuda ante dicha autoridad a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr, previa verificación y constatación efectiva de la lesión a los derechos invocados, la reparación de los mismos, al constituirse dicha autoridad en Juez contralor de garantías y el titular del control judicial de la investigación; y luego de haberse agotado esa vía, y si aún así no se hubieran restablecido esos derechos, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de libertad; aspectos que al haber sido inobservados por el accionante, determina la aplicación excepcional al presente caso, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; en ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de problemática traída a colación por el accionante.
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad,
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- III.3.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4. Otras consideraciones
- conceder
- REVOCAR en todo