SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
1)
Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes, mediante memorial de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 2757 a 2764 vta., manifestó que: 1) No corresponde tutelar los derechos denunciados y que supuestamente fueron vulnerados por su autoridad, toda vez que, en el caso presente existe un interés individual homogéneo o un interés de un grupo de personas que se sienten afectadas en su interés puramente económico, los cuales podrían ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; 2) Los proyectos que se mencionan en la presente acción popular, cuentan con un voto resolutivo emitido por todas las Organizaciones Territoriales de Base (OTB's) del Distrito 5, en el que se aprobaron las obras de los pasos a desnivel en las intersecciones de la Avenidas 6 de agosto y Panamericana; 3) Los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es decir, no existe una clara exposición de los hechos y marco fáctico, tampoco se refieren al ámbito de protección del recurso, así como no identifican los derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados; 4) No es evidente que se producirían impactos ambientales durante las etapas de ejecución, operación, mantenimiento y futuro inducido del proyecto, ya que en el factor aire, el actual tráfico en el lugar, provocan una mayor emisión de contaminantes y verdadero daño ambiental a la calidad del aire, en cuanto al factor suelo indican que no es evidente que se produciría la degradación en la compactación del suelo, así como su erosión, debido al tráfico de vehículos pesados para el transporte de materiales y por la operación de maquinaria para el movimiento de tierras, sin considerar que los trabajos de construcción de las obras serán prefabricadas en otro lugar, respecto a la etapa de futuro inducido, tampoco sería evidente, ya que el indicar que a futuro el proyecto incrementará el tráfico en la zona, con el consiguiente riesgo de accidentes, cuando lo que se pretende es realizar mejoras a los problemas ya existentes en una de las intersecciones; 5) Respecto al espacio público, manifestado por los accionantes, indican que las intersecciones donde se ejecuta este proyecto son intersecciones de medios urbanos construidos, librados al dominio público, que presentan graves problemas de circulación del tráfico vehicular y que lo que se pretende es precisamente dar una solución efectiva, duradera y proyectada a un futuro mejor; 6) En cuanto al derecho a la seguridad, aducen que con las supuestas deficiencias técnicas que presenta el proyecto y su respectiva ejecución, las actividades comerciales que desarrollan los vecinos en la zona, se verían afectadas, así como en una severa devaluación económica de las viviendas y comercios adyacentes al paso vehicular, cuando las actividades económicas que refieren los accionantes no pueden ser desarrolladas en vía pública o sobre las aceras, sino que debe ser ejercida dentro de la propiedad privada de los vecinos y con el cumplimiento de toda normativa municipal, referente a actividades económicas; y, 7) Sobre la supuesta vulneración al derecho a la salubridad pública, esta apreciación no sería correcta, ya que el proyecto de ambas obras contaría con certificados de dispensación de categorías III, dispensación referida a efectuar un Estudio de Evaluación de Impacto ambiental (EEIA), debiéndose llevar a la práctica Medidas de Mitigación (MM) y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA), los cuales se encontrarían aprobados.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción popular
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2
- su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan por la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo