SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2014-S2
Fecha: 27-Oct-2014
i)
Cintya Leny Vargas Amurrio, Secretaria Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante memorial de 25 de junio de 2014, cursante de fs. 2980 a 2984, manifestó que: i) Los accionantes no especifican cuál la norma constitucional concreta que vulneró la Gobernación y tampoco de qué manera se afectó los derechos que refieren haberse suprimido o vulnerado; ii) Sobre el certificado de dispensación 030101-06/DRNMA-FA-3064 CD 091/2013, emitido a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se categorizó en el nivel III, tomando en consideración la Ley 1333, arts. 1, 2, 25, así como el Reglamento para la Prevención y Control Ambiental (RPCA), si los accionantes consideraban que no correspondía la categoría asignada, éstos podían apelar de la misma de conformidad al art. 172 del RPCA; iii) Los accionantes constituyen un grupo con un interés individual, toda vez que, tienen sus propiedades en los sectores donde se implementará el proyecto y no así un colectivo, lo que se constituye en una causal de improcedencia por falta de legitimación activa; iv) El Proyecto ahora observado, al contrario sí beneficiará a todo el colectivo de Cochabamba, evitando el bloqueo de vehículos por falta de vías expeditas, por consiguiente, menos contaminación por gases de combustión; v) La autoridad que otorga la licencia ambiental en el presente caso es el Gobernador del Departamento, en su condición de Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), por tanto esta es la autoridad que cuenta con la legitimación pasiva para ser demandado a través de la presente acción popular; vi) La demanda no cuenta con una exposición clara, se remite a normativa que no es la adecuada; y, vii) Corresponde se declare la improcedencia al no haberse acompañado, por los accionantes, prueba documental que asevere todo lo denunciado.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción popular
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2
- su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan por la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo